Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2022, expediente FCB 022014/2019/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 22014/2019/CA1

AUTOS: “HEREDIA, D.S. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 2 de diciembre del año dos mil veintidós.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “HEREDIA, D.S. c/ A.N.S.E.S.

s/REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 22014/2019/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por representación jurídica del actor y de la demandada –cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas a fs. 2 y con fecha 12/2/2021, respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 17 de julio de 2020,

dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto que en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada en contra de A., ordenándole a esta última que recalcule y reajuste el haber inicial del accionante acuerdo a lo allí señalado. Asimismo,

impuso las costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada funda su recurso con fecha 12/2/2021 según surge del Sistema de Gestión Lex100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad, conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Asimismo, se queja por la exención del impuesto a las ganancias dispuesta por el a quo.

    Por su lado, la parte actora funda su recurso de apelación con fecha 24/2/2021.

    Solicita que a las diferencias adeudadas se aplique el índice de precios mayoristas de la Ley 21.864 a la actualidad. Requiere la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.928 y de los plazos previstos en los art. 1, inc. “a” y 2 de la ley 21.864. Por otra parte, se queja que el haber inicial reajustado resulta inferior al 70% del promedio actualizado de las remuneraciones de los últimos diez años de servicios, solicitando se condene a la demandada a pagar la diferencia correspondiente como Suplemento de Sustitutividad. En relación a los aportes efectuados en calidad de autónomo, cuestiona lo dispuesto por el Sentenciante en torno a los aportes como autónomo conforme los precedentes “M.” y “V., y pide la aplicación del antecedente del Máximo Tribunal de la Nación dictado en la causa Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33662306#347164310#20221206092145161

    R.. Finalmente, se queja por la tasa de interés fijada por el sentenciante, solicitando la aplicación de la “tasa activa” del B.C.R.A.

    Corridos los traslados de ley, la actora contestó agravios con fecha 24/2/2021, en tanto que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    II.- Del análisis de las actuaciones se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, adquirido con arreglo a la ley N° 24.241 con fecha 9/8/2016 (fs. 8),

    habiendo efectuado aportes mixtos y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. (fs. 11/13).

    III.- Ingresando al tratamiento de los agravios planteados por la demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “PIAZZA, MARIA

    CRISTINA C/ ANSES – REAJUSTE DE HABERES

    (Expte. Nº FCB

    24170109/2011/CA1), argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Ahora bien, no debe perderse de vista que –conforme se ha reseñado- la accionante obtuvo su beneficio con fecha 9/8/2016, esto es encontrándose vigente el Decreto del P.E.N

    Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial. Para así decidir consideró que con la Resolución ANSES N° 56/2018 ratificada por la Resolución SSS N° 1/2018, dichos organismos se arrogaron facultades que ya no poseían y que son de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional (conf. Considerando 18). Así, señaló que es el Congreso Nacional es el que deberá establecer el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego (Conf. Considerando 21); y que hasta que ello suceda las cuestiones suscitadas en la presente causa en torno al haber inicial deberán ser resueltas de conformidad al precedente “Elliff”.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33662306#347164310#20221206092145161

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 22014/2019/CA1

    AUTOS: “HEREDIA, D.S. c/ A.N.S.E.S. s/REAJUSTES VARIOS”

    Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24

    inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (artículos 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación.

    En atención a lo expuesto precedentemente, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Por lo dicho se confirma el decisorio en este punto y con el alcance aquí dispuesto.

  2. En relación al agravio referido a que no se observa la retención del Impuesto a las Ganancias conforme la Ley Nº 20.628, corresponde remitirse a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en el precedente “G., M.I. c/ Afip s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FPA 7789/2015/CS1-CA1),

    Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, en el que al analizar un agravio análogo al aquí

    planteado, ordenó que hasta que el Congreso no legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias, declarando, en consecuencia, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así decidir, consideró que es necesario fortalecer la protección de la ancianidad y de las personas con discapacidad; y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En consecuencia, sostuvo que la opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente, con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma Fundamental, y reiterada casi automáticamente a través de los años ha devenido insuficiente y contraria al mandato constitucional introducido en la reforma de 1994, que dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 06/12/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33662306#347164310#20221206092145161

    del colectivos de personas en situación de vulnerabilidad; y que el envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad.

    Con posterioridad el Alto Tribunal con fecha 1º de octubre del año 2019, en la causa:

    Calderale, L.G. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

    (Expte. Nº 17477/2012/CS1),

    ratificó el criterio que los jubilados no deben pagar Ganancias al dejar firme el fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social que sostiene que la retención es “inconstitucional”.

    Ello en el entendimiento de que la reciente Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021),

    modificatoria de la ley de impuesto a las ganancias, no se ajusta a las prescripciones dadas por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I. citado precedentemente.

    Así, de la mencionada reforma -en lo que aquí interesa- se observa que ésta se limita a elevar el monto definido a partir del cual se deberá abonar el tributo así como a mantener la deducción específica vigente desde la Ley N° 27.346, con las condiciones allí descriptas. Es decir, que el único factor tenido en cuenta en esta reforma por el legislador, consistió en la capacidad contributiva potencial, pauta de diferenciación tributaria que resulta a todas luces insuficiente conforme lo establecido por el Alto Tribunal para ponderar la vulnerabilidad vital o definir una diferenciación suficiente que implique una política fiscal sensible respecto a este sector vulnerable de la población.

    En función de ello, el agravio bajo análisis debe desestimarse.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación...

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