Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 049717/2018/CA002
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 49717/2018/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA. 86138
AUTOS: “HEREDIA, CATRIEL C/ FONDO DE GARANTIAS BUENOS AIRES S.A.
S/ DESPIDO” (JUZGADO N° 77)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueves de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E FERDMAN dijo:
I- Contra la sentencia virtual y su aclaratoria, ambas dictadas el 2/6/2021,
que admitió parcialmente la demanda incoada por C.H. contra Fondo de Garantías de Buenos Aires S.A., apela la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial incorporado el 8/6/2021, replicado por la demandada mediante presentación del 13/6/2021. Se registran además los recursos interpuestos por la demandada y por la perito contadora C.R., quienes apelan por altos y por bajos los honorarios que fueron regulados conforme sentencia interlocutoria dictada por esta Sala V el 18/8/2021 y presentación virtual del 1/6/2021, respectivamente.
II- En virtud de las particularidades del caso, creo oportuno sintetizar las posiciones asumidas por las partes en el proceso recordando que arriba firme e incuestionado a esta alzada que el actor ingresó a prestar servicios a las órdenes de la accionada el 1 de septiembre de 2015 y que el vínculo finalizó por decisión de la demandada el 29 de septiembre de 2016, sin expresión de causa.
Sentado ello, vale recordar que en el inicio el actor afirmó que el despido incausado decidido por Fondo de Garantías de Buenos Aires S.A. resultó de evidente naturaleza discriminatoria, motivado en el activismo sindical desplegado y en su posición ideológica y política diferente a la del gobierno oficialista.
Describió las tareas cumplidas como formalizador automático y semi automático,
las que corresponderían a la categoría convencional prevista en los arts. 4 inc. 2) y 6 del CCT 130/75 y que no obstante ello, la ex empleadora lo categorizó unilateralmente como personal fuera de convenio privándolo de los beneficios por adicionales y los derivados de los aumentos por paritarias así como los previstos en la normativa previsional, sin perjuicio de las horas extras que no eran abonadas, pese a que sus tareas no se correspondían con las inherentes al personal jerárquico, beneficios que no son compensables con el salario básico superior percibido, en comparación con el convencional. Reclamó las diferencias salariales con fundamento en los adicionales convencionales; las diferencias de salarios por aumentos del 30% otorgados en forma incompleta y la diferencia de salarios denunciada en relación con los empleados de igual Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
categoría y sector que percibían salarios superiores, en los términos de la ley 23.592,
todo ello de acuerdo a los términos plasmados por el demandante en la misiva remitida a su ex empleadora el 29/8/2018.
Por su parte la accionada, tras oponer excepción de prescripción, negó las circunstancias salariales e indemnizatorias expuestas por el accionante con sustento en la categoría convencional invocada, al afirmar que el actor percibió salarios superiores a los establecidos en la norma convencional, sin registrarse una disminución de sus haberes. En el mismo sentido desconoció la actuación gremial invocada así como la existencia de un trato discriminatorio motivado en la misma.
El juez a quo, tras ponderar las declaraciones testimoniales y la prueba pericial contable, advirtió que el salario percibido por el actor era considerablemente superior a la sumatoria de los básicos y adicionales estipulados en el CCT 130/75,
motivo por el cual concluyó que en el caso no se produjo un perjuicio económico,
desestimando las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas en el marco de la norma colectiva señalada.
No obstante, con fundamento en el principio de igual remuneración por igual tarea y valorando las mismas constancias probatorias, advirtió que la mayoría de los trabajadores que se desempeñaron en tareas similares a las cumplidas por el accionante como formalizador, percibieron salarios mayores, los que eran determinados únicamente por la decisión discrecional de la empresa, sin sustento en pautas previsibles o predeterminadas, admitiendo por ello la diferencia respecto del salario correspondiente al mes de septiembre de 2018, en virtud de la prescripción declarada respecto de los créditos anteriores al 30/8/2018 y su proyección sobre las diferencias que resultan de los rubros indemnizatorios que fueron abonados oportunamente.
Por el contrario, el magistrado concluyó que de las constancias de autos no surge acreditada una actuación sindical de naturaleza formal o informal por parte del Sr. H. que habilite el escenario probatorio delineado por la Corte Suprema en los precedentes “A.” y “P., desestimando la indemnización por despido discriminatorio.
Contra dichas conclusiones se alza la parte actora, cuestionando lo decidido por el juez a quo al desestimar los argumentos expuestos en orden al encuadramiento como personal fuera de convenio y las diferencias salariales reclamadas,
afirmando el a quo realizó un simple análisis cuantitativo que soslaya la violación del orden público laboral por parte de la empleadora al excluir al actor del amparo de la norma colectiva, sin analizar el encuadramiento convencional del caso ni la declaración rendida por O.L.A. y la respuesta brindada por el perito contador, que acreditarían su postura.
Fecha de firma: 31/03/2022
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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Asevera que la actitud asumida por la ex empleadora al abonar salarios superiores, no suple el resto de las obligaciones por cuanto tienen distinto origen;
responden a supuestos totalmente diferentes a los abonados por la demandada y no pueden legalmente compensarse ni aun compararse con las escalas salariales y adicionales del CCT 130/75, de aplicación obligatoria en virtud del orden púbico laboral en los términos del art. 1 inc. c) LCT, teniendo en cuenta que los conceptos contemplados por la norma colectiva.
En definitiva, sostiene que la exclusión del actor del marco convencional tuvo como objetivo impedir la sindicalización y la actividad gremial en el lugar de trabajo; el depósito del seguro obligatorio La Estrella y el no pago de los adicionales de convenio y horas extras.
En este orden de ideas impugna el monto por el que progresaron las diferencias salariales por incumplimiento del principio de igual remuneración por igual tarea,
alegando que el a quo soslayó lo informado por el perito contador en respuesta al punto 22), que acreditarían su postura respecto de la categoría convencional desplegada.
III- Por una cuestión de método expositivo y para una mejor comprensión de las circunstancias debatidas en esta alzada, daré tratamiento en primer término a las argumentaciones ensayadas por el apelante referentes al encuadramiento convencional; a la exclusión del accionante del marco colectivo previsto por el CCT 130/75 y la procedencia de las diferencias salariales que indica en la liquidación que practica a fs. 5
en su proyección sobre los rubros indemnizatorios.
Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes y las pruebas producidas en el pleito, anticipo que coincido con el juzgamiento efectuado por el magistrado que me antecede en los segmentos bajo estudio, por las razones que seguidamente expondré.
En efecto, las partes convergen al afirmar que la relación laboral se extendió
desde el 1 de septiembre de 2015 al 26 de septiembre de 2016, fecha en que la ex empleadora formalizó la comunicación extintiva. Siendo ello así, tampoco resulta un hecho controvertido que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. art. 245 LCT) y que luego la demandada oportunamente depositó la suma neta de $ 77.525 en concepto de liquidación final adjunta en autos.
Coinciden además al sostener que durante el año en que perduró la relación laboral, el accionante se desempeñó como formalizador fuera de convenio, sin controvertir los montos salariales percibidos conforme los recibos que obran en autos entre fs. 75 y 76.
En tales términos y atento los planteos formulados por la parte actora corresponde determinar limarmente si el actor se vio lesionado en el plano salarial por haber sido encuadrado dentro del personal fuera de convenio y si en ese marco, existió
Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
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