Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 010190/2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.190/2008 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50829 CAUSA Nº 10.190/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 12 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2017, para dictar sentencia en los autos : “H.A.O.C./ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. EMPRES SER

  1. EVENTUALES Y OTROS S/ DESPIDO” , se procede a votar en el siguiente orden:

    LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  2. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES y contra ESKABE S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    También demanda a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.-

    Aduce que ingresó a trabajar en Servicios Empresarios el 10-08-2004, desempeñando tareas de operario especializado “PINTOR SOPLETERO” en el depósito de la empresa ESKABE.-

    Señala que el día 06-03-2006 sufre un accidente de trabajo cuyas características y consecuencias detalla. Otro siniestro que describe le sucede el 29-12-2006.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos y dice que en la actualidad se encuentra incapacitado razón por la cual pretende el cobro de un resarcimiento integral basado en las disposiciones del Código Civil, vigente al momento de los hechos en debate.-

    Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo.-

    Continuando con el relato de lo ocurrido, dice que la empleadora se negaba a recibir los certificados médicos por lo que debió intimarla en tal sentido y ante la ausencia de respuesta por parte de aquélla se colocó en situación de despido indirecto.-

    Reclama también las indemnizaciones correspondientes por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Sustenta la responsabilidad solidaria de las demandadas por el accidente y por el despido, en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Los demandados, cada uno desde su óptica, desconocen los extremos invocados por el actor, relatan su versión de los hechos y piden el rechazo de su reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 784/800.-

    En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones del actor.-

    Varios son los recursos a tratar: del actor y su letrado (fs. 801/802); de la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 854/857); de los demandados (fs. 825/837 y fs.

    838/846vta.) y del Sr. perito médico (fs. 889).-

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20705339#178106295#20170519132300905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.190/2008 Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos de las partes en el siguiente orden:

    1. Reclamo por despido.-

    En líneas generales tanto ESKABE como SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT cuestionan el fallo en tanto las declaró responsables solidarias en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para hacerlo sostienen que no se han evaluado correctamente las pruebas producidas.-

    No veo en sus recursos datos o argumentos que resulten eficaces para revertir las conclusiones de la sentenciante.-

    En efecto, el art. 99 de la L.C.T. (texto según el art. 68 de la LE) establece que se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá

    además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el actor.-

    A la vez es el empleador quien carga con la prueba de que el contrato inviste esta modalidad, pues es de recordar que siempre debe primar la realidad sobre la forma, es decir la verdad de los hechos, sobre la apariencia o por encima de los acuerdos, lo documentado de la ficción jurídica.-

    Estimo, al igual que la sentenciante, que en el presente caso no se han dado los presupuestos exigidos por la norma.-

    En relación a este tema he tenido oportunidad de señalar que se trata de una cesión temporaria de trabajadores propios –que realiza una empresa constituida exclusivamente a tal fin- para cubrir tareas en empresas usuarias que requieren trabajadores eventuales. Es decir, que por un contrato comercial entre ambas empresas, la primera facilita a la segunda un trabajador propio, con miras a cubrir necesidades propias de su ciclo de producción y por el tiempo que se extienda la eventualidad a afrontar.-

    Mientras estas empresas cumplan su cometido en los términos de la ley, ninguna responsabilidad puede caber a la usuaria, pues ambos sujetos de derecho están actuando una norma jurídica que las habilita para llevar a cabo el negocio expuesto. Mas, si no se cumpliera algunos de esos requisitos, como por ejemplo que las tareas no fueran eventuales, entonces cae todo el andamiaje y se produce un verdadero fraude a la ley, porque se ha utilizado el art. 29 de la ley de contrato de trabajo, como norma de cobertura, generando una tensión entre la misma y el orden público laboral. Es decir, se ha invocado a los efectos de violar el orden jurídico imperativo “in totum”.-

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 19/05/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20705339#178106295#20170519132300905 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 10.190/2008 Se produce entonces un vicio en la causa fin del negocio jurídico (el contrato de trabajo en el caso) y la normativa pretendida pasa a ser automáticamente reemplazada por la que corresponde en su conjunto.-

    De tal manera, la usuaria deja de ser tal y pasa a ser empleadora.

    La empresa de servicios eventuales la acompaña en la solidaridad de que, en este caso, el legislador la ha impuesto con fuente legal como sanción (ver trabajo publicado en ERREPAR – DLE – Nº 20 –...

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