Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Abril de 2018, expediente CAF 052987/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 52.987/2017/CA1: “H., A. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”.

Buenos Aires, 3 de abril de 2018.

VISTOS:

Estos autos “H., A. c/ Estado Nacional –

Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – Dirección Nacional de Migraciones s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 119/122vta., la señora jueza de la instancia anterior rechazó el recurso deducido por la ciudadana dominicana A.H., en los términos del art. 69 septies de la ley 25.871, con el objeto de que: a) se declarara la inconstitucionalidad del decreto 70/17; y b) se dejara sin efecto la disposición SDX 141805/17 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM), que había desestimado el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX 204516/16. Mediante este último acto administrativo se declaró irregular la permanencia de la extranjera en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional, y se prohibió su reingreso a la República por el término de cinco años.

    Por otra parte, dispuso que, una vez firme o ejecutoriada la sentencia por agotamiento de todos los recursos judiciales, se concretase su retención a los fines de su expulsión del país, bajo los cánones del art. 70 de la ley citada.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a las particularidades de la temática debatida.

    Para así resolver, el a quo refirió –con remisión a los argumentos oportunamente vertidos por la Sra. F. Federal (fs.

    114/117vta.)– que el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17 resultaba inoficioso, toda vez que las manifestaciones de la accionante no acreditaron que se hubiera visto afectada la garantía del debido proceso a efectos de ejercer su adecuado derecho de defensa. En consecuencia, estimó que no se encontraba probado el perjuicio invocado.

    En lo relativo a la situación de la actora, indicó que, de conformidad con las constancias de las actuaciones administrativas, resultó

    Fecha de firma: 03/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30289563#202596966#20180403114020813 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 52.987/2017/CA1: “H., A. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”.

    acreditado que la Sra. H. había ingresado de modo irregular al país el 19/05/2014. Por consiguiente, determinó que se encontraba incursa en los impedimentos para ingresar y permanecer en el territorio nacional contemplados en el entonces art. 29, inc. i, de la ley 25.871.

    Sobre tales bases, entendió que la resolución atacada en autos se había limitado a aplicar una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, sin que los hechos esgrimidos por la recurrente tuviesen entidad suficiente para desvirtuar dicho escenario. Tras enfatizar que el recurso judicial se circunscribe al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto motivo de impugnación, aseveró que las disposiciones de la DNM cumplieron con los requisitos esenciales del acto administrativo, sin menoscabar los derechos de la accionante.

    En virtud de ello, concluyó que el órgano administrativo no había hecho más que aplicar la ley migratoria, sin que se apreciara el menor rasgo de arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el Ministerio Público de la Defensa interpuso y fundó recurso de apelación (fs.

    123/131vta.), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 132).

    Los agravios fueron replicados a fs. 133/151vta. Por su parte, a fs. 155/158, se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que, en primer lugar, la actora, con representación de la Defensora Pública Coadyuvante, se agravia en su memorial de la vulneración de sus derechos constitucionales de defensa y tutela jurídica efectiva, como consecuencia de que el a quo rechazó sus pretensiones sin haber cumplido con la apertura a prueba del expediente.

    Por otra parte, estima que se encuentra comprendida por el art. 61 de la ley 25.871, remarcando que tal extremo no fue contemplado en la sentencia recurrida. En este orden de ideas, arguye la existencia de Fecha de firma: 03/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30289563#202596966#20180403114020813 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 52.987/2017/CA1: “H., A. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”.

    vicios en las disposiciones de organismo migratorio a raíz del incumplimiento de los recaudos establecidos en el referido precepto.

    De conformidad con esta inteligencia, advierte que la orden de expulsión se sustentó en una mera irregularidad administrativa, por lo que lesiona los principios de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de gobierno.

    Asimismo, afirma que la jueza de grado no realizó el correspondiente test de razonabilidad exigido para medidas restrictivas de derechos constitucionales. Razona que, por consiguiente, se ha visto cercenado su derecho a la dispensa por razones humanitarias. En particular, objeta que no se haya tomado en consideración su comportamiento desde su arribo al país, que había sido ponderado de manera favorable en el informe social obrante en el expediente administrativo.

    Finalmente, sostiene la inconstitucionalidad del procedimiento sumarísimo instituido por el decreto 70/17 por considerar que ha ampliado el ámbito de discrecionalidad de la Administración, limitando así la protección de los derechos de los ciudadanos hasta conducir a su aniquilación en la práctica. En cuanto a la retención impuesta, la reputa inválida, debiendo la DNM incoar las actuaciones correspondientes cuando eventualmente la decisión quede firme y consentida. En este sentido, también sostiene la inconstitucionalidad del art.

    70 de la ley 25.871 según el texto que le imprimió el mentado decreto, en virtud de haber ampliado los plazos de vigencia de una retención por razones migratorias.

  4. ) Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros; y, en sentido análogo, esta S. in re “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sentencia del 07/04/1992; “C., G.B. c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/11/2013; “., Fecha de firma: 03/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30289563#202596966#20180403114020813 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Expte. Nº 52.987/2017/CA1: “H., A. c/ Estado Nacional – Min. del Interior, Obras Públicas y Vivienda – DNM s/ Recurso Directo DNM”.

    M.A. c/ Estado Nacional s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 02/09/2014; “V.F., R.D. c/

    Estado Nacional s/ recurso directo”, sentencia del 28/03/2017; y “C.R., Digmar Félix c/ Estado Nacional s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/06/2017, entre muchas otras).

  5. ) Que, a fin de arribar a una solución justa y equitativa, resulta necesario efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso.

    El 25/11/2015, la ciudadana dominicana A.H. declaró ante la DNM haber ingresado ilegalmente al territorio nacional, procedente de la República Oriental del Uruguay, el 19/05/2014 (fs. 11, expediente SDX 241013/15, acompañado a la causa y al que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario).

    Simultáneamente, solicitó su regularización migratoria motivada en razones humanitarias, toda vez que “[f]ui víctima de personas que con engaños me ingresaron irregularmente desde Paysandú, Uruguay. Hurtaron mis pertenencias y me dejaron en Colón, Argentina”. Añadió que “[e]n mi país fui víctima de violencia intrafamiliar durante muchos años, y aquí

    encuentro tranquilidad para rehacer mi vida” (fs. 14).

    En virtud de ello, mediante providencia SDX 107262 del 22/12/2015, la Dirección General de Inmigración de la DNM remitió los actuados a fin de elaborar un informe socio-ambiental en el domicilio de la actora (fs. 20). Asimismo, le hizo entrega de un certificado de residencia precaria (fs. 19), vigente hasta el 23/02/2016.

    La Licenciada en Psicología Elisa Echaide presentó el 11/05/2016 el pertinente informe (fs. 24/27), en el cual consideró que “si bien [la extranjera] no se encontraría dentro...

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