Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2016, expediente Rc 121007

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 15 de Noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores K., N., P. y S. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por R.E.S. de M. -hoy sus herederos- contra O.J.C. (fs. 781/793).

    A su turno, la Sala I de la Cámara departamental revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda (fs. 663/671).

    Frente a ese pronunciamiento la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 674/678 y 679/681 vta., respectivamente), siendo ambos concedidos (fs. 682/vta.).

  2. Abordando el intento nulitivo por medio del cual se denuncia infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, se anticipa que el mismo no debe prosperar en virtud de lo resuelto por esta Corte en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

    En cuanto a los planteos traídos en el escrito recursivo vinculados con la transgresión del art. 168 de la Constitución provincial, es de observar que en el mismo se alega que la Cámara ha omitido el tratamiento de cuestión esencial vinculada con la falta de valoración de pruebas y con la violación del principio de congruencia.

    Al respecto, es de recordar que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 116.525, sent. del 12-III-2014; C. 118.528, resol. del 13-VIII-2014; C. 119.026, resol. del 23-XII-2014). En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. C. 118.991, resol. del 4-VI-2014; C. 119.277, resol. del 29-XII-2014; C. 119.388, resol. del 24-VI-2015).

    En dicha senda, se advierte que los reproches traídos por el atacante, vinculados con la valoración de la prueba documental (v. fs. 680/681), en rigor de verdad importan un cuestionamiento al acierto jurídico del fallo y en consecuencia resultan extraños a la vía intentada, pues reposan sobre el mérito de la decisión (conf. doct. C. 119.571, resol...

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