Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Diciembre de 2017, expediente CIV 093698/2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “F., C.E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 520/544 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

I.-

CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 520/544, dispuso hacer lugar a la demanda promovida por quien en vida fuera C.E.F. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, condenó a este al pago de una suma de dinero a favor de los herederos (Sres.

    N.D.S., J.H.F., P.C.F. y D.A.F., con sus respectivos intereses y las costas del proceso; y ello a raíz de la intervención quirúrgica practicada a C.E.F. en el Hospital Dr.

    C.A., perteneciente a esta ciudad.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 2/26 por mala praxis médica, promovida el 8 de noviembre de 2007. En dicha oportunidad, C.E.F. afirmó que con fecha 17 de junio de 2004 se lo intervino quirúrgicamente por revasculariación de miembros inferiores, reemplazo aórtico endoaneurismático by pass aortoilíaco pimitivo distal derecho y femoral común izquierdo debido a que presentaba como antecedente claudicación intermitente hasta 50 metros desde 3 años atrás y un aneurisma infrarrenal de aorta abdominal asintomático de 4 cm. o 5 cm. de diámetro. Señaló que en dicha intervención quirúrgica se efectuó laparatomía mediana suprainfraumbilical, clampeo aórtico infrarrenal, apertura del aneurisma y, finalmente, by pass aortoilíaco primitivo distal derecho y femoral común izquierdo. La intervención estuvo a cargo del Dr. A.F. y, como ayudantes, participaron los Dres. S. y Mónaco.

    Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12723295#184428576#20171213101347293 Refirió el afectado que fue dado de alta el 8/07/2004 y que reingresó al mismo nosocomio 5 días después; es decir, el 13/07/04 por presentar astenia, episodios repetidos de lipotimia, náuseas postprandiales, hiporexia, y escasa tolerancia oral; que mediante TAC de abdomen y pelvis se le identificó colección abdominal izquierda, extrayéndosele 500 cm3 de líquido citrino por intermedio de punción. Que con fecha 17 de julio se le realizó una nueva TAC de abdomen donde se observó colección abdominal en flanco y fosa ilíaca, por lo que se le practicó una nueva punción bajo guía ecográfica y se obtuvo 1.200 cc. de líquido citrino. A continuación, el día 18 del mismo mes, el Dr. Diez le informó que evolucionó con colección en retroperitoneo compatible con orina. El día 19 se le realizó pielografía ascendente comprobando desviación de sustancia opaca y en el mismo acto se procedió a la colocación del catéter de doble “J” entre pelvis renal y vejiga. Mediante control radiográfico se comprueba, lamentablemente, el desplazamiento y descenso del catéter doble “J”.

    Posteriormente, el 22/07/04, se le realizó nueva cirugía a cielo abierto, se extrajo el catéter de doble “J” y por intermedio de pielografía ascendente izquierda se comprobó sustancia de contraste que pasa desde el nivel del uréter medio distal hacia el retroperitoneo. Que en la exploración retropeitoneal se visualizó colección urinosa mayor a un litro. En dicha práctica se identificó a la prótesis observándose una lesión uretral a 2 mm. de la prótesis con proceso fibroso que comprometía todo el uréter. Allí le efectuaron ligadura proximal del uréter entre ambos extremos para posterior realización de nefrostomía, que ante el fracaso de dicha anastomosis quirúrgica por la aparición de hidonefrosis izquierda y colección líquida en flanco izquierdo por debajo del riñón, el 28/07/04 se le practicó nefrectomía izquierda.

    En definitiva, el accionante viene a reclamar en estos actuados los diversos daños y perjuicios que le habría generado la cirugía protésica del aneurisma abdominal, considerando que dicha práctica era inapropiada y no urgente. Que debido a maniobras quirúrgicas inadecuadas sufrió la lesión perforativa o fistulosa del uréter izquierdo que no fue detectada en el campo quirúrgico; y que, ante el intento fallido de su reparación, culminó con la nefrectomía del riñón agravando su estado de insuficiencia renal.

    En su demanda el actor también reprocha que no se le brindó

    el debido consentimiento informado acerca de los riesgos y consecuencias que Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12723295#184428576#20171213101347293 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B la práctica quirúrgica aparejaba, ni que el formulario que firmó cumpliera con los requisitos previstos legalmente para configurar su validez.

    Es interesante destacar que la emplazada, en el responde de la demanda, niega su responsabilidad, rechazando de plano que los médicos intervinientes hubieren actuado con impericia. En verdad su estrategia defensiva se sustenta en que la lesión al uréter que sufrió el enfermo no aconteció en el acto quirúrgico, sino después; en el post operatorio y como consecuencia de un proceso inflamatorio. Sin perjuicio de ello, advierte la accionada que dicha injuria al uréter constituye un riesgo propio de la cirugía; aunque insiste enfáticamente que eso no es lo que ha acontecido en el caso de autos (ver fs. 154 vta./155, punto VI.C).

    Lo que se acaba de señalar lo destaco especialmente pues la encartada, en sus agravios y como enseguida se verá, no hace hincapié en el origen post operatorio de la lesión, sino que afirma que se trató de “un riesgo propio del procedimiento quirúrgico, que de ningún modo revela necesariamente una impericia del cirujano” (ver fs. 584 vta).

    Sin embargo, paradójicamente, y este punto también se detallará, resalto que la consultora técnica de la demandada y los médicos intervinientes, al declarar en esta sede (ver el acápite VI), vuelven sobre su tesis relativa a que la afección al uréter fue posterior a la intervención quirúrgica, y a raíz de una inflamación que padeció el paciente (ver fs. 613/621).

  2. Los agravios. Límites en su análisis Contra la sentencia dictada por la juez de grado se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 573/9; y la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 580/595, contestadas a fs. 596/602.

    La emplazada se agravia de la atribución de responsabilidad dispuesta en la primera instancia. Manifiesta que la sentencia es arbitraria y que carece de fundamento de acuerdo a las constancias de la causa y que sustenta su decisión en una afirmación errónea de la experticia médica. Destaca que se omitió considerar el concepto de riesgo quirúrgico y de lesión iatrogénica, y que respecto de esta última es contrario a lo que afirmó la perito quien dictaminó

    que hubo por parte de los médicos un proceder imperito.

    Invoca que se hizo un análisis sesgado de la prueba rendida en la causa, como así también, del estado de salud previo del paciente; y que la cirugía que se le practicó al Sr. F. fue de acuerdo a la técnica habitual. Que Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12723295#184428576#20171213101347293 se encuentra acreditado que la lesión al uréter es una complicación y un riesgo propio del procedimiento quirúrgico, lo que permite determinar que la lesión sufrida por el paciente no le es reprochable a un obrar negligente de los médicos que lo intervinieron.

    Como ya fue anticipado en el acápite I de este voto, no se insiste con la tesis desarrollada en el responde de la demanda de que la injuria al uréter tiene un origen post-operatorio.

    En cuanto al consentimiento informado, se precisa que su firma se realizó después de brindar al paciente una adecuada explicación de los riesgos que la intervención traía aparejada y que las leyes citadas por la perito médica no se encontraban vigentes en el momento en que se realizó la práctica cuestionada.

    A su vez, ambas partes impugnaron los montos otorgados por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Por último, la encartada se agravió porque los intereses sobre el capital de condena se dispusieron liquidar conforme a la tasa activa; y también se queja del plazo de cumplimiento de la misma.

    Antes de ingresar en la consideración de las cuestiones referidas, considero indispensable señalar que en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

    825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  3. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación No hay cuestionamiento de las partes respecto del la decisión de la juez de grado de aplicar al caso la normativa prevista en el Código Civil anterior. Sin perjuicio de ello, diré que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art.

    Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017...

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