Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Octubre de 2017, expediente FRO 013013675/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 12 de octubre de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13013675/2011 caratulado “HEREDEROS DE, C.C.A. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, 1- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 88/90), contra la Sentencia del 18 de junio de 2015 (fs.

84/85vta.) que dispuso aprobar por cuanto derecho hubiere lugar la liquidación efectuada por el Cuerpo de Peritos Contadores de fojas 100/110 de conformidad con lo expuesto en el Considerando primero, rechazó las excepciones interpuestas y mandó a llevar adelante la ejecución contra la ANSeS con más los intereses dispuestos en el Considerando tercero e impuso las costas a la demandada vencida.

Concedido el recurso, la actora contestó el traslado a fojas 92/94 y se elevaron los autos que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. A fojas 101 las actuaciones pasaron al acuerdo para resolver.

2- La Administración Nacional de la Seguridad Social se agravió de que se rechazó la excepción de pago con fundamentos errados, sin mayores fundamentos técnicos, y sin hacerse referencia alguna a las actuaciones administrativas respectivas en las que –dice- obra agregada la liquidación de las sentencias firmes de juicio de reajuste y se mande a llevar adelante la ejecución por supuestas diferencias en la liquidación. Que se limitó a descalificar excepciones opuestas sin que se digne a refutarlas con fundamento legal y razonable.

Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 18/10/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE C.S. #8776161#189478240#20171018083815332 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Señaló que estaríamos ante una “Ficción” de proceso, en el que la arbitrariedad y el violentamiento del derecho de defensa resultan claras, como que el simple hecho de una aparente diferencia numérica entre la planilla aprobada “por lo que en derecho hubiere lugar” y lo efectivamente pagado “siguiendo las pautas indicadas”, sin necesidad de probanza alguna, da lugar a una sentencia condenatoria contra la Administración.

Criticó que el perito no realizó una deducción respecto de los bonos pagados, que por tratarse de deuda consolidada tiene un régimen especial al que refiere la ley 23.982 en su artículo 17. Que deben ser liquidadas y pagadas en forma diferenciada porque poseen intereses distintos. Expresó que la jurisdicción no puede expresarse al respecto porque se aparta de disposiciones legales de órden público. En consecuencia se agravió del rechazo de la excepción de pago total de toda acreencia anterior al 31 de agosto de 1992, la cual fue cancelada.

Cuestionó que se le impusiera la totalidad de las costas, cuando ya abonó la suma reclamada.

Asimismo, se quejó de la regulación de honorarios de la parte actora en un 10%. Señala que para los juicios ejecutivos es de aplicación el art. 40 de la ley 21.839, -normativa que no fue observada- que contempla la labor del profesional en dos etapas. Que en autos solamente se ha concretado la primera, es decir, escrito de demanda y actuaciones hasta la sentencia, y dado que se opusieron excepciones, corresponde la deducción del 7% del monto resultante de aplicar el primer párrafo del artículo 7.

Señaló que al monto del proceso corresponde deducirle lo ya pagado...

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