Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente Rc 122891

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"HEREDEROS DE C.N.C.F.D.M. Y OTRA S/ DESALOJO"

La Plata, 6 de Noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Torres, N. y S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de desalojo por vencimiento de comodato, condenando a los accionados D.M.F. y C.J.M. a desocupar el inmueble sito en calle J. n° 745 de Adrogué, partido de Almirante Brown, bajo apercibimiento de lanzamiento (v. fs. 443/446 y 231/233).

    Contra dicho fallo, los demandados dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 453/462 vta.).

    El Tribunal de Alzada, en oportunidad de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y con sustento en que los recurrentes habían alegado la calidad de poseedores del inmueble objeto del litigio, los intimó para que en el plazo de diez días acompañen la valuación fiscal actualizada de dicho bien, bajo apercibimiento de declarar desierto el citado medio revisor (v. fs. 463 y vta.).

    Luego, considerando dicho órgano que el plazo conferido para el cumplimiento de la intimación se encontraba vencido sin que se hubiera dado cumplimiento con lo requerido a fs. 463 segundo párrafo, hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto y declaró desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Asimismo, concedió la vía extraordinaria de nulidad (v. fs. 469).

    Contra la deserción de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley se articuló queja ante esta Corte (art. 292, CPCC; v. fs. 512/516 y escrito electrónico de fecha 14-VIII-2019).

  2. Abordando el intento anulativo, por el que aduce preterición de tópicos esenciales, se anticipa que el mismo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 298, CPCC).

    Ha manifestado esta Corte -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad de la sentencia no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del juzgador y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doctr. causas C. 119.798, "R...

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