Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente B 55577
Presidente del tribunal | Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas-de Lázzari |
Número de expediente | B 55577 |
Fecha | 14 Julio 1998 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.577, "Herce, E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".
E.H., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social a los fines de que se deje sin efecto la resolución de fecha 28 de mayo de 1992, así como la del 12 de noviembre de 1993 por la cuales, respectivamente, se denegó el pago de la bonificación por dedicación exclusiva y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.
Pide, por consecuencia, se le abonen las sumas retenidas en tal concepto, desde dos años a la fecha de su reclamo, con actualización monetaria e intereses.
Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora y opone, para el supuesto de acogimiento, la prescripción de los haberes devengados hasta dos años antes de la presentación de la solicitud del reajuste formulado en sede administrativa.
Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada el señor Juez doctor H. dijo:
El actor, jubilado del Instituto de Previsión Social con el cargo de Director de Personal del Ministerio de Hacienda, advirtiendo que no se liquida en sus haberes el porcentual que percibe en actividad el funcionario de igual jerarquía conforme la ley 10.173, solicitó el pago de la bonificación por dedicación exclusiva que fue desestimado mediante la resolución que impugna en autos.
Dice que la denegatoria en cuestión resulta ilegítima y carente de razonabilidad afectando sus derechos constitucionales. Añade a ello que la jubilación queda ligada a las variaciones que registren los importes abonados a los agentes activos, por lo cual, resulta irrelevante que haya percibido o no el suplemento cuya incorporación solicita. Pues, agrega la cuestión radica en determinar si, de haber permanecido en actividad tendría derecho a percibir el adicional en cuestión.
La Fiscalía de Estado, por su parte, destaca en punto al adicional por dedicación exclusiva, que para determinar los haberes de pasividad prevalece el cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio.
Señala que al actor se le otorgó el beneficio sobre la base de la categoría de Subdirector, y luego de la sentencia de esta Corte en causa B. 49.504, se le reconoció sobre el cargo de Director de Personal del Ministerio de Economía.
Destaca que no corresponde reconocerle el adicional en cuestión pues no surge que el requirente haya desempeñado una jornada de labor que excediera a la establecida con carácter general para la Administración Pública provincial, puntualizando que durante la vigencia de la ley 8303 no figuraba un adicional de tal naturaleza, y que, con el dictado de la ley 8721 tampoco se exigió un exceso horario en la jornada de labor al personal jerárquico.
Agrega a ello que de haber permanecido el actor en actividad no hubiese tenido como corolario el pago de la bonificación que reclama desde que, para su goce, se requiere el otorgamiento expreso por parte del Poder Ejecutivo.
Para el supuesto de acogimiento de la pretensión, opone la defensa subsidiaria de prescripción de las diferencias de haberes devengados antes de los dos años anteriores a la presentación de la solicitud del reajuste formulado en sede administrativa, es decir, desde el 5 de enero de 1986.
Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente:
Por resolución 145.785 del 1º de julio de 1970, el Instituto de Previsión Social otorgó al accionante el beneficio jubilatorio ordinario sobre la base de la categoría Subdirector.
Posteriormente, en virtud de la sentencia dictada en la causa B. 49.504, "Herce, E. contra Provincia de Buenos Aires" que acogió la pretensión del accionante de obtener un ajuste jubilatorio sobre la base de la categoría de Director, el Instituto de Previsión Social dictó la resolución 299.205 por la que modificó la parte pertinente de la resolución 145.785 dejando establecido que al hoy accionante le correspondía la categoría 19, aclarando que a partir de la vigencia de la ley 10.430, el mismo cargo pasó a revistar en la categoría 25.
En fecha 5 de enero de 1988, el accionante solicitó la adecuación de su haber previsional con el cómputo del adicional previsto en la ley 10.173.
El Instituto de Previsión Social denegó la pretensión por no surgir que, al tiempo de desempeño del cargo regulatorio del haber, haya desempeñado una jornada de labor que excediera la establecida con carácter general para la Administración Pública.
Recurrido dicho acto se dictó la resolución del 14 de octubre de 1993 rechazando el citado remedio procesal con iguales argumentos que los que conformaron el acto denegatorio primitivo.
1. Planteada así la cuestión litigiosa cabe recordar la doctrina de este Tribunal que, en forma reiterada, ha juzgado que "la movilidad de los haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de...
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