Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Agosto de 2022, expediente CIV 082548/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

82548/2021 HERBSTEIN, EDUARDO HORACIO c/

SCARPONI, S.A. Y OTROS s/EJECUCION

HIPOTECARIA

Buenos Aires, de agosto de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I.

  1. Las presentes actuaciones son recibidas en esta instancia con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por D.A.S. (v. aquí), de un lado, y S.A.S., B.S. y D.S. (v. aquí), de otro lado, contra la decisión adoptada por el señor juez actualmente a cargo del trámite de la causa, emitida el 5 de mayo de este año (v. aquí). En dicha resolución,

    por los fundamentos que esgrimió, el magistrado de la instancia anterior desestimó los planteos defensivos formulados por el primero de los apelantes en su escrito de oposición de excepciones (v. aquí, aquí y aquí), que la parte ejecutante respondió oportunamente (v. aquí),

    oportunidad en la cual, asimismo, adecuó la tasa de interés convencional aplicable sobre el capital nominal impago, que redujo al 8% anual por todo concepto, y, en definitiva, mandó

    llevar adelante la ejecución en los términos del Art. 551 del CPCyCN.

    I.b.i) Para adoptar dicho temperamento,

    inicialmente, el juzgador anticipó que los planteos relacionados con la discordancia esgrimida entre la suma de dinero consignada en Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    el documento base de la ejecución y la que,

    según el excepcionante, realmente habría sido entregada como los otros aspectos vinculados con esta cuestión, que comprendió el análisis de la capacidad financiera del ejecutante y de la normativa que restringía la disposición de dinero efectivo, al igual que la invocación del desequilibrio en las prestaciones a raíz de las restricciones suscitadas en materia cambiaria y las derivaciones sobre la actividad económica atribuidas a la pandemia COVID-19 no se enmarcaban bajo ninguna de las excepciones previstas por el artículo 544 del Cód. Procesal.

    De esta manera, dado que el juicio ejecutivo no proveía el marco de conocimiento adecuado para analizar todos esos asuntos, sostuvo que su dilucidación excedía el trámite del proceso, no obstante la posibilidad del sujeto obligado para consignar lo adeudado y ocurrir ordinariamente en el supuesto del artículo 553 del Cód.

    Procesal.

    A esto añadió que no se había redargüido de falso el instrumento público donde quedó

    consignada y aceptada la recepción de las cantidades indicadas en el escrito de demanda.

    En definitiva, a pesar de entender que la estrategia defensiva encarada extralimitaba las posibilidades cognoscitivas del proceso ejecutivo, el magistrado de la instancia anterior concluyó sobre este aspecto de la defensa que el reconocimiento plasmado en una Fecha de firma: 23/08/2022

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    escritura pública sumada la falta de respuesta a la intimación de pago de los otros sujetos ejecutados impedían desconocer la cuantía del importe volcado en los instrumentos que contenían la obligación.

    I.b.ii) Relativo a la excepción de pago total articulada con apoyo en el resultado que arrojarían los cálculos pertinentes una vez morigerada la tasa de interés en la forma pedida por el interesado y su aplicación a toda la relación contractual, el sentenciante volvió a señalar que el juicio ejecutivo no constituía el ámbito apto para cuestionar la validez del contrato, la corrección de las cláusulas o el abuso del derecho, materias propias de los juicios de conocimiento. Por consiguiente,

    concluyó que este tipo de proceso no permitía debatir acerca de las pautas de amortización acordadas entre las partes.

    Bajo el mismo planteo, también indicó

    que, a pesar de lo que pudiera decidirse sobre la entidad de los réditos, el rechazo de la excepción se imponía en los términos bajo los cuales había sido articulada ——con la intención de discutir el capital debido——, dado que por intermedio de esa estrategia se pretendía modificar la imputación de los pagos sin que hubiera mediado oportuno cuestionamiento y se perseguía imponer la aplicación de una tasa del 4% anual que no fue la convenida.

    Fecha de firma: 23/08/2022

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    De esta forma, en el acotado marco del proceso ejecutivo en el que se introdujo la cuestión, el juez indicó que la excepción debía ser rechazada.

    I.b.iii) Acerca de la imprevisión y de la influencia de la pandemia sobre la capacidad económica de los pagadores, el juzgador pudo señalar que el planteamiento no se enmarcaba en ninguna de las excepciones previstas por el artículo 544 del Cód. Procesal. Incluso con esta precaución, con el propósito de brindar respuesta a los argumentos del ejecutado D.A.S., en la resolución apelada se indicó

    que la alteración de la paridad cambiaria fue un aspecto no omitido al momento de la contratación, toda vez que los individuos dejaron establecido en esa ocasión que la restitución del préstamo en la moneda extranjera constituía una condición esencial del negocio que celebraban. En lo concerniente a las condiciones suscitadas a consecuencia de la pandemia, el magistrado apuntó que la falta de cumplimiento exacto de los deudores comenzó

    mucho antes de que se desencadenase dicho episodio y se exteriorizaran sus consecuencias,

    por cuanto la cuota número 56, que venció en el transcurso del año 2018, constituyó un episodio bastante anterior a la emergencia sanitaria y,

    por ende, desconectado de ella. A esto añadió

    que el instituto de la imprevisión no era invocable por el deudor que se encontrase en Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

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    mora, como ocurría en el caso, la que se había configurado en mayo de 2018.

    I.b.iv) Sin perjuicio de la desestimación de la excepción de pago, el sentenciante señaló que ese temperamento no obstaba el estudio de la tasa de interés. Por consiguiente, dispuso que, en la etapa en la que se practique la liquidación final de la deuda,

    al capital nominal adeudado sólo se añadiría intereses de cualquier tipo de los pactados en la medida en que no superen la tasa del 8% anual por todo concepto.

    II.

  2. En sus respectivos memoriales (v.

    aquí y aquí), D.A.S., por un lado,

    y S.A.S., B.S. y D.S., por otro lado, cuestionan la decisión del juzgador.

    El primero critica que la decisión del juez, al evaluar la excepción de pago, no tuviera en consideración la readecuación proveniente de la morigeración de la tasa de interés, la que, además, debería aplicarse a todo el contrato y no circunscribirse solo al tramo posterior a la mora. En opinión del apelante, la convalidación referida por el magistrado no es sostenible frente a cláusulas nulas, de nulidad absoluta, “[c]aso contrario,

    estaríamos ante una convalidación de intereses usurarios hasta el convenio de refinanciación y una morigeración ulterior, lo cual es contradictorio entre sí”. También cuestiona el Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

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    mismo apelante el rechazo del planteo de la excesiva onerosidad generada por la cotización de la moneda de pago.

    A su vez, junto con los demás recurrentes, ataca el interés fijado en el pronunciamiento (8% anual por todo concepto),

    cuya reducción propician al 4% anual.

    II.b) Al responder el traslado respectivo (v. aquí y aquí), la parte ejecutante solicita el rechazo de los planteos recursivos y la consiguiente confirmación de la sentencia de remate en todos sus términos. Luego de desconocer el nivel crítico del memorial de la contraparte, porque entiende que exhibe una mera disconformidad, la parte actora defiende la ausencia de idoneidad del cauce procesal del juicio ejecutivo para dirimir asuntos como los introducidos por el codeudor, ya que involucran pretensiones que deberían canalizarse en un proceso ordinario. Puntualmente, acerca del reajuste de la tasa de interés y de la imputación de lo que se hubiera pagado de más para descontar el capital, refiere que los pagos efectuados deben ser reputados confirmatorios de la obligación y que la pretensión del excepcionante importaría un avance en forma retroactiva sobre aspectos de la relación jurídica que afectaría garantías constitucionales y derechos adquiridos por el acreedor.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Relacionado con la invocación de la excesiva onerosidad de las prestaciones a cargo de los sujetos pasivos, señala que los fundamentos por los cuales se rechazó el planteo no fueron rebatidos en el memorial, donde el interesado únicamente desarrolló la doctrina que extrae de un antecedente jurisprudencial del fuero comercial.

    III.

  3. De la documentación aportada en respaldo de la vía ejecutiva intentada, surge,

    por un lado, que E.H.H.,

    S.A.S., B.S., D.S., en calidad de deudores, y D.A.S. suscribieron la escritura pública nro.

    615, del 24 de octubre de 2011 (v. aquí),

    mediante la cual el señor H. entregó en calidad de préstamo la cantidad de USD 33.000,

    que debía ser reintegrada: 1) en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas de USD 589,99

    cada una, con vencimiento la primera de ellas el 24 de noviembre de 2011, que incluía un interés...

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