Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente B 65480

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.480, "H.Z.C.S.A. contra M. de Z. y Campana. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.-La empresa Hera Zárate Campana S.A. promovió una demanda por "reparación de daños y perjuicios originados por el incumplimiento contractual", por el importe de $ 2.344.785 en concepto de retribución por la prestación del servicio de disposición de los residuos sólidos urbanos y asimilables generados en los Partidos de Z. y Campana (v. fs. 128/141).

Especifica que su firma integra un "importante grupo empresario de capital español" que ganó la Licitación Pública Nacional 01/99 para la construcción y operación de un relleno sanitario en los terrenos que debería aportar la empresa -y que luego se transferirían en propiedad a las administraciones comunales correspondientes-, en un todo de acuerdo con el Pliego de Bases y Condiciones preparado por el "Ente Regional de los Municipios de Z. y Campana", que regiría el proceso de licitación para la construcción y explotación de un relleno sanitario para la disposición final de residuos urbanos generados en la órbita de las dos municipalidades citadas, por un período de 20 años.

Manifiesta que como fuera pactado comenzó con los trabajos de construcción del relleno sanitario, con la máxima garantía de seguridad medioambiental conforme parámetros internacionales para recibir y tratar residuos urbanos e industriales, incluyendo tareas de recuperación paisajística, chimeneas de captación de biogás, pileta de recolección de lixiviados y caminos de acceso.

Asegura que sólo percibió el primer mes de facturación, en abierta violación de la cláusula sexta del contrato de servicios que obligaba a las comunas demandadas a abonar $ 10,81 por tonelada de residuos recibidos y dispuestos, durante la totalidad del período contractual. Pese a lo cual -expresa- continuó prestando el servicio durante aproximadamente tres años, hasta que el desfasaje económico financiero -agudizado por la crisis económica del 2001- hizo imposible seguir costeando por su cuenta y gasto el desarrollo de la actividad encomendada por las municipalidades de Z. y Campana.

Afirma que, en mayo del año 2002 hizo saber a dichos municipios la imposibilidad de continuar con la recepción de residuos (a través de sendas cartas documento), sin recibir respuesta alguna a los requerimientos de pago, con excepción de una misiva cursada por el municipio de Z., en la cual se ofrecía una "insólita" propuesta de pago de los importes adeudados en "ochenta cuotas mensuales, sin intereses" (fs. 133).

Sostiene que, ante nuevas intimaciones de pago enviadas, que ubicaban la fecha de corte en la recepción de residuos para el día 30 de junio de 2002, sólo se recibió por respuesta de aquella comuna una advertencia acerca de la imposibilidad de interrumpir la prestación por tratarse de un "servicio público esencial para la salubridad e higiene de la comunidad y sustentabilidad del medio ambiente comprometido", reservándose los derechos y acciones pertinentes por los eventuales perjuicios que pudieran producirse.

Finalmente, narra que continuó el intercambio epistolar con intimaciones cruzadas sin que se avanzara en la solución del conflicto, por lo cual se procedió efectivamente a interrumpir el servicio en la fecha anunciada. Agrega que como derivación de las deudas que se originaran por cuenta de las municipalidades de Z. y Campana -las que incluirían, además, los rubros indemnizatorios en concepto de despido del personal que trabajaba en la planta, desde la interrupción de la operatoria-, la empresa tuvo que presentarse en convocatoria de acreedores y requirieron la apertura de un concurso preventivo como "grupo empresario", el día 14-VI-2002, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 6, por lo que también reclama el resarcimiento por la tramitación de tal proceso concursal, en tanto se trataría de una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de conformidad con el art. 520 del -por entonces vigente- Código Civil.

Funda su derecho en lo prescripto por el art. 2 incs. 4 y 6 de la ley 12.008, en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado generada por la actividad lícita o ilícita de los municipios demandados.

Ofrece prueba documental, pericial contable y ambiental, confesional y testimonial.

  1. 1.- Corrido el traslado de ley se presenta, en primer término la Municipalidad de Campana, mediante apoderado, solicitando el rechazo de la demanda en todos sus puntos. A tal fin, procede a realizar una negativa particularizada de los hechos allí afirmados (v. escrito de fs. 190/193).

    Plantea, asimismo, excepción de falta de legitimación pasiva toda vez que -según manifiesta- no se ha demandado al sujeto que es parte obligada en el contrato, esto es, el Ente Regional de los Municipios de Z. y Campana, el cual posee, tal como lo indica el art. 43 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, personalidad jurídica propia y plena capacidad para estar en juicio.

    En lo tocante al fondo de la cuestión, puntualiza que si bien ha existido una demora en los pagos, la actora ha interrumpido la prestación de un servicio público, pretendiendo aplicar la excepción de cumplimiento (exceptio non adimpleti contractus), instituto que es únicamente concebible en el derecho privado, en virtud del principio de la ininterrumpibilidad del servicio público.

    Esta circunstancia particular -continúa- ha implicado la violación del régimen de penalidades impuesto en el Pliego de Bases y Condiciones, configurando un claro caso de incumplimiento contractual y, por lo demás, ha llevado a los municipios demandados a declarar la emergencia sanitaria debiendo contratar un nuevo predio desde aquella fecha para volcar la basura y proceder a su tratamiento.

    Impugna el rubro de la demanda consignado como "daños y perjuicios" y así también el informe del S. del concurso seguido contra el grupo empresario accionante. Niega que la falta de pago haya desencadenado una crisis económica-financiera en la empresa actora, quién, por el contrario, debió asumir el riesgo propio de su emprendimiento comercial y haberlo analizado a la hora de contratar. Asimismo, destaca que el predio del relleno sanitario no estaba destinado únicamente al uso de los municipios sino que se encontraba abierto al público para todo tipo de residuo domiciliario y/o industrial asimilable para ser volcado allí.

    En consecuencia, sostiene que el pasivo de la empresa -de acuerdo a las mismas manifestaciones del Síndico- "resulta enorme" y no obedece al incumplimiento del contrato, respondiendo por tanto al propio accionar empresarial negligente y a una mala inversión y previsión de los negocios. Como consecuencia de ello, advierte, no existe nexo causal entre el accionar de la comuna (del Ente regional) y el concurso de la empresa (fs. 192 y vta.).

    También ataca la liquidación que practica la accionante y, finalmente, manifiesta su intención de acogerse a las leyes provinciales de consolidación de deudas 12.532, 12.836 y 13.137

    Ofrece prueba documental, instrumental y pericial contable.

    Plantea el caso federal.

    1. - A fs. 205/211 se presenta la Municipalidad de Z., por apoderado, contestando la demanda en similares términos a los expuestos por su par de Campana.

    Así, procede a efectuar una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda; opone excepción de falta de legitimación pasiva y se acoge a los términos de las leyes provinciales de consolidación de deudas en análoga forma a lo realizado por la otra codemandada.

    Luego procede a contestar el reclamo por daños y perjuicios.

    Tras narrar los acontecimientos que llevaron la situación contractual a esta instancia judicial, reconoce que ambas comunas "incumplieron con los pagos a la empresa contratista" pero que, durante la vigencia del vínculo la contraparte también dejó de lado un sinnúmero de obligaciones a su cargo, entre las que menciona la omisión del cerramiento y cobertura de las celdas del relleno mediante una capa de tierra y la total inejecución de la construcción de la tercera celda para la disposición futura de residuos.

    En tales condiciones -explica- fue que la accionante procedió a suspender de manera unilateral la prestación de todos los servicios a su cargo, esto es, la recepción y disposición final de residuos domiciliarios generados en el ámbito de las Municipalidades de Z. y Campana, adoptando idéntica decisión respecto de los demás clientes de residuos sólidos asimilables a urbanos.

    Asegura que tal conducta, por implicar el incumplimiento de un servicio público esencial para la vida de las comunidades involucradas, implica una actitud completamente ilegal por parte de quien inicia las presentes actuaciones, sin que pueda invocarse a su favor la cláusula de laexceptio non adimpleti contractus(art. 1204 Cód. Civil), por ser inaplicable al marco de las actividades sujetas al derecho público.

    Ofrece prueba documental, instrumental y pericial contable.

    Plantea el caso federal.

  2. A fs. 345/346 realizan una presentación conjunta las municipalidades de Z. y Campana, denunciando la sanción de la Ordenanza 4234/2002 proveniente de la Municipalidad de Campana y la Ordenanza 3336/2002 dictada por la Municipalidad de Z., en el entendimiento de que dichos cuerpos legales afectan y/o modifican los hechos del proceso. Con suspensión de los autos para dictar sentencia (v. fs. 348), el Tribunal dio traslado de dichos elementos a la parte actora, quien contestó a fs. 350/351.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosado el alegato de la parte actora -las demandadas no hicieron uso de...

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