Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Mayo de 2020, expediente FGR 024390/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H.P., M.V. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

s/ prestaciones quirúrgicas” (FGR24390/2019/CA2)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, 22 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs.62 contra la sentencia de fs.59/61 en cuanto estableció

los honorarios del letrado de la parte actora, por considerarlos elevados, puesto a despacho para resolver en los términos del punto 2. de la acordada 14/2020 de esta Cámara Federal, con los alcances fijados en el punto IV,

ap.3, Anexo I, de la acordada 14/20 de la CSJN;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La resolución apelada estableció los honorarios del letrado de la parte actora, por su actuación como patrocinante, en la cantidad de 20 UMA, de conformidad con lo dispuesto por los arts.16, 19 y 48 de la ley 27.423.

  2. Contra esa decisión se alzó la demandada mediante el recurso de fs.62, señalando que la intervención del profesional se circunscribió a una única etapa correspondiente a la interposición de la demanda, por lo que entendió que los honorarios resultaban desproporcionados en Fecha de firma: 22/05/2020

    Alta en sistema: 26/05/2020

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CÁMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34277298#258772320#20200526114611207

    relación a las tareas realizadas, destacando que su mandante había cumplido en forma íntegra la medida cautelar dispuesta.

  3. Para apreciar si el estipendio es o no exagerado,

    debe tenerse en cuenta, preponderantemente, que se trata aquí

    de una acción de amparo que tiene por objeto la tutela del derecho a la salud, de allí que la pretensión deducida por la actora carece de contenido patrimonial directamente ponderable, circunstancia que determina que los honorarios deban meritarse atendiendo a las pautas fijadas en los arts.14, 16 incs. b) a g), 29 y 48 de la ley 27.423.

    Así, en mérito a la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal, la trascendencia jurídica,

    moral y económica para el cliente, así como el criterio seguido por esta cámara para...

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