Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Diciembre de 2016, expediente CIV 056391/2009
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 56391/2009 H. J. G. c/ S. M. A. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y nulidad en forma subsidiaria contra el auto de fs. 492, por el cual se dispuso la citación por edictos de los herederos de su mandatario.
En el memorial presentado a fs. 493/494, sostuvo que la “a-quo” no ha hecho mención ni referencia alguna a la causal que le impide continuar como abogada en estas actuaciones.
Argumentó que se ignoró la presentación de una de las herederas a quien en todo caso correspondería imponerle la carga de la citación de los demás herederos. A fs. 495/vta., se rechazo la reposición y se concedió la apelación.
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El recurso de nulidad se encuentra comprendido en el de apelación y sólo procede cuando una sentencia o resolución adolece de vicios o defectos de forma que la descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4º, 163 y 253 del Código Procesal) o cuando se adviertan vicios en su construcción de una gravedad tal que vulneren garantías constitucionales como las del derecho de defensa en juicio y debido proceso atentando contra una adecuada administración de justicia. De esta forma no es causal de nulidad el error “in iudicando” o la interpretación y aplicación del derecho sustancial (conf. C.. Sala L, 20/2/90; ED 138-235).
Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12970325#169286523#20161223114715152 Por ello, al no haber denunciado ningún defecto relativo al tiempo, forma y lugar en que fue dictada la resolución, la nulidad planteada por la apelante no prosperará por cuanto los agravios, de resultar fundados, pueden ser subsanados por la vía de la apelación.
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En cuanto a los agravios esgrimidos por la recurrente, cabe en primer término señalar que en autos la labor de la recurrente no se encuentra concluida por cuanto dándose en el caso el supuesto previsto por el art. 53, inc.5) del Código Procesal, a la mandataria le corresponde continuar con su intervención hasta que los herederos de su poderdante tomen la intervención que les corresponda en el proceso o venza el...
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