Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Octubre de 2018, expediente CIV 066886/2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “H., A.S.c.S. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°66.886/2015, la Dra. D. de V. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 160/166 el Dr. J.E.B. hizo lugar a la demanda interpuesta por A.S.H. contra Mercobus SA y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2015. Aquel día, el taxi de propiedad del actor marca Peugeot Partner Patagónica, fue embestido por el microomnibus 326, conducido por el codemandado W.A.F., de propiedad de la codemandada Mercobus SA.

El señor J. a quo atribuyó total responsabilidad por el hecho a la parte demandada y la condenó a pagar al actor la suma de $47.870, haciendo extensiva la obligación a la aseguradora citada en garantía.

El sentenciante de grado anterior también determinó la inoponibilidad de la franquicia a cargo del demandado y,

respecto a los intereses, de conformidad con el art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, ordenó capitalizar los devengados a tasa activa hasta la notificación de la demanda,

aplicándose a partir de allí y hasta el efectivo pago, nuevamente tasa activa (fs. 163/vta., 166).

Fecha de firma: 29/10/2018

Alta en sistema: 23/11/2018

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

El fallo fue apelado por Mercobus SA y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a fs. 168.

En su expresión de agravios, plantearon quejas respecto de la inoponibilidad de la franquicia y la tasa activa fijada para el cálculo de los intereses (fs. 192/196).

En cuanto a lo primero, se sostuvo que el límite de la obligación de la empresa aseguradora no era la medida del daño sufrido por la víctima, sino que sería, o bien aquello exigido por la ley o aquello a lo que se comprometió. Se dijo además, que a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.853, había quedado derogado el art.

303 del CPCCN, por lo que la doctrina del plenario G. no resultaba obligartoria.

Respecto de lo segundo, expusieron que la...

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