Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 033780/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “H., A.S. c/ Transporte Automotores Callao SA s/

Daños y Perjuicios” (Expte nº 33780/2016) - Juzgado Civil nº53 En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “H., A.S. c/

Transportes Automotores SA y otro s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Contra la sentencia obrante a fojas 195/204, que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.S.H. y condenó a Transportes Automotores Callao S.A., G.A.S.T. y a Escudos Seguros Sociedad Anónima a pagar al primero la suma $90.000 con más sus intereses y costas, apelaron la parte codemandada Transportes Automotores Callao S.A. a fs. 210 y citada en garantía a fs. 212, recursos que fueron concedidos a fs. 211 y 213, respectivamente. A fs. 225/226 expresó agravios el codemandado y a fs. 228/239 lo hizo la citada en garantía. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora a fs.

241/243. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  1. La parte demandada se queja del monto otorgado para resarcir el daño material y la tasa de interés aplicable al monto de condena por daño material y lucro cesante. A su tiempo, la citada en garantía critica el monto otorgado por las partidas correspondientes al daño material y lucro cesante; asimismo, se queja de la inoponibilidad de la franquicia decretada al accionante y la tasa activa de interés fijada por la a quo, que considera que provocará un enriquecimiento indebido.

  2. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28452906#236634260#20190611154316912 solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del C.igo Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

  3. Partidas indemnizatorias A. Daño material.

    La Sra. Magistrada de grado otorgó la suma total de $75.000 por esta partida.

    Tanto la demandada Transportes Automotores Callao S.A., como la citada en garantía se quejan de la suma otorgada por este rubro, por entenderlo excesivo.

    Critican la pericia mecánica por cuanto el perito basó su informe en las fotografías obrantes en la causa, sin haber inspeccionado el automotor, y porque “no se puede desprender con exactitud si se condicen los daños con el presupuesto adjunto en el escrito inaugural”.

    La denuncia de siniestro efectuada por el conductor del taxi, C. cuya copia obra a fs.117/119, fue reconocida por la aseguradora La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. Allí se detallan los daños sufridos por el rodado, especialmente en la parte trasera, fruto de la embestida por el colectivo. A su vez, las fotografías obrantes en la causa, se corresponden con los daños reseñados ante su aseguradora; ellas son una prueba palmaria de los daños provocados al Peugeot taxi.

    Y, como aspecto central, el peritoingeniero mecánico L.T. indicó que el automotor de la actora sufrió deformaciones y Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28452906#236634260#20190611154316912 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H roturas de paragolpes delantero, paragolpes trasero, faro (delantero –ver aclaración de fs. 177vta.) delantero izquierdo por choque con el auto que lo precedía, portón trasero, guardabarros delantero izquierdo, guardabarros trasero izquierdo, capot, piso de baúl, rejilla radiador, soporte de paragolpes, cubrepiedras, moldura de guardabarros trasero derecho, farito derecho” (Lo agregado me pertenece), los que guardan relación de causalidad con el evento dañoso aquí ventilado (ver pericia fs. 166/168).

    Tomando en consideración los daños sufridos por el taxi y el costo estimado por el experto, entiendo que el monto establecido por el Magistrado es elevado, de modo que propongo su fijación en la suma de $54.591 tal como justipreció el perito (ver fs.167vta. punto 7).

    Por lo expuesto, en atención a los daños acreditados, su relación de causalidad y la estimación del costo de la reparación por el perito ingeniero, propongo al Acuerdo que se reduzca la suma otorgada a la de $54.591, tal como fue indicado por el experto (art. 377, 386, 477 CPCC).

    1. Lucro cesante:

    La Sra. Magistrada otorgó la suma de $15.000 por esta partida.

    La citada en garantía se agravia de la procedencia del rubro.

    Critica que no se hayan probado en debida forma las sumas dejadas de percibir por el actor.

    Cabe señalar que el lucro cesante importa el quebranto patrimonial de las ganancias efectivamente dejadas de percibir, como cesación de un lucro específico, relacionado casualmente con el accidente.

    O sea, conforme el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069 CC y 1738 CCCN)

    se entiende aquél como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo, y requiere su prueba sobre la base de constancias objetivas (conf. CSJN “Manufacturas del Comahue S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y D.G.I.) S/ proceso de conocimiento"

    del 05/08/2003, ver elDial.com AA1C17, Copyright © elDial.com -

    editorial albrematica, CNCivil sala A, in re “Beaumarie, C.F. otro c/

    Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 18/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #28452906#236634260#20190611154316912 Transporte Sargento C. S.A. y otro s/ Daños y perjuicios” del 4/11/1997; ídem sala H, "V.N.H.c.ía C.A. y otro s/Daños y perjuicios", del 27/06/2001; ídem sala H "T.F., I.c.. L. C.I.S.A. s/sumario" del 15/09/1998 etc.)

    Y, al pretenderse el amparo judicial de este reclamo, debe también acreditarse, sino en forma fehaciente y categórica, por lo menos con pautas aproximadas, el volumen de ingresos dejados de percibir a resultas del siniestro.

    El informe de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transporte da cuenta que el vehículo dominio JMX 950 era un taxi, cuya licencia estaba en cabeza del actor al momento del siniestro (cfr. fs. 132/133).

    Entonces, atento la naturaleza del destino, función y la utilidad del rodado resultan probables las ganancias frustradas, lo que genera un lucro cesante, en tanto resulta un elemento de trabajo y debe presumirse que se lo mantiene activo.

    Siempre se ha entendido que sólo es resarcible la "ganancia neta", de modo que a la recaudación bruta deben deducírsele los gastos ordinarios de explotación del taxi, como es el combustible...

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