HENKEL ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha13 Febrero 2020
Número de expedienteCAF 062947/2019/CA001
Número de registro254891898

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

62.947/2019

Buenos Aires, de febrero 2020.-

VISTOS estos autos caratulados “Henkel Argentina SA c/Administración Nacional de Aduanas s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. La S. G del Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad del auto de apertura del sumario instruido contra National Starch & Chemical SA,

    antecesora de Henkel Argentina SA, en el marco de las actuaciones SIGEA 12197-

    5975-2009 y declaró prescripta la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de tributos por la comisión de la infracción prevista en el artículo 970 del Código Aduanero, respecto de la mercadería ingresada temporariamente al territorio nacional mediante el despacho de importación temporaria (DIT) “03 001

    IT15 000371 U”. Impuso las costas del proceso a cargo de la Dirección General de Aduanas -DGA- (fs.73/77).

    Para así decidir, en sustancial síntesis, consideró que el auto de apertura del sumario no dio cumplimiento al artículo 1094 del Código Aduanero,

    cuyo seguimiento resulta necesario a los efectos de considerarlo como un acto válido y que surta los efectos que la legislación le atribuye (entre éstos, en lo que hace a la suspensión e interrupción del curso de la prescripción, según se trate de la percepción de tributos o bien de la imposición de multas).

    Resaltó que el artículo 1094 del Código Aduanero es claro al establecer que el auto de apertura de sumario ha de incluir la determinación,

    clasificación y valoración de la mercadería involucrada en la operatoria fiscalizada,

    así como la liquidación de los tributos que correspondieran.

    Explicó que, una vez vencido el plazo de prescripción de la acción correspondiente, la División Verificación clasificó y valoró la mercadería y practicó la liquidación de los tributos y de la multa debida.

    A mayor abundamiento, sostuvo que -en el caso- se dispuso la apertura del sumario sin haber agregado el DIT original, la póliza ni los permisos de embarque correspondiente; omisión que, al tiempo del dictado de la resolución determinativa, aún no había sido suplida.

    Refirió que lo acontecido importó un cercenamiento del derecho del particular a conocer, en forma previa a la presentación de su defensa,

    los hechos investigados, el resultado de la verificación, clasificación y valoración de la mercadería involucrada, así como la liquidación de los tributos reclamados.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Destacó que igual criterio siguió la S. I del Fuero en un caso análogo (causa 11.705/2017 “Henkel Argentina SA (TF 35.851-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo”, resol. del 12/12/2017).

    Por ello, el organismo decisor concluyó parcialmente que el auto de apertura de sumario del 20/11/2009 obrante a fs. 10 de las actuaciones adminsitrativas resultaba nulo de nulidad absoluta, careciendo -por ende- de aptitud para suspender el curso de la prescripción de la acción para perseguir el cobro de tributos en los términos del artículo 805, inciso a), del Código Aduanero y para interrumpir el curso de la prescripción de la acción para imponer penas en los términos del artículo 937, inciso a), también del Código Aduanero.

    En este contexto, descartada la validez del auto del 20/11/2009, la S. G del Tribunal Fiscal de la Nación entendió que no habiéndose verificado alguna de las causales suspensivas y/o interruptivas previstas en el ordenamiento, el término de prescripción quinquenal -rector en la especie tanto en lo relativo a la acción para perseguir el cobro de tributos como para imponer penas;

    que corría desde el 1/1/2005 conforme lo dispuesto en los artículos 804 y 935 del Código Aduanero-, había operado el 31/12/2010.

  2. Disconforme, a fs. 88 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y a fs. 91/96 expresó los motivos por los cuales consideraba que debía ser revocada la decisión adoptada.

    Explicó que las actuaciones fueron remitidas a diversas áreas de la Dirección General de Aduanas para obtener información respecto del valor en aduana de las mercaderías denunciadas, la posición arancelaria y los demás tributos que gravaran la importación y para determinar si la mercadería en cuestión resultaba ser de importación.

    Señaló que el auto de apertura de sumario contenía todos los elementos necesarios para ser considerado un acto administrativo válido y que la decisión de anularlo importó un excesivo rigor formal.

    Recordó que las nulidades procedimentales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que el particular se vió privado, no resultando procedente la declaración de nulidad por la nulidad misma.

    Consideró que los permisos de embarque necesario para disponer la cancelación de los DIT debieron ser procurados por la firma, de acuerdo al régimen libremente elegido por aquella de conformidad con lo establecido por el artículo 1101 de la ley 22.415.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

    62.947/2019

    Indicó que por la operación aduanera objetada, la recurrente no dio cumplimiento a las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporaria.

    Refirió que, de conformidad con el decreto 1439/1996, el importador debe obtener el certificado de tipificación y clasificación (CTC)

    correspondiente a fin de cancelar la importación temporaria ante el servicio aduanero.

    Manifestó que las probanzas colectadas en la causa resultaban suficientes para considerar que la firma no había observado sus obligaciones,

    resultando -por tanto- procedente lo reclamado en concepto de tributos y multa.

    Apuntó que por tratarse de un régimen al que la importadora voluntariamente se adhirió, la importación temporaria importó para el beneficiario asumir distintas obligaciones, entre éstas la de responder por el pago de los tributos correspondientes en caso de incumplir con las pautas propias del ingreso al territorio nacional de la mercadería involucrada; encontrándose vedado su cuestionamiento por vigencia del principio del sometimiento voluntario.

    En función de lo expuesto, el Fisco Nacional solicitó que se revocara la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, se diera validez al acto determinativo, con costas a cargo de la importadora.

    Dicha presentación mereció réplica de Henkel Argentina SA,

    que luce a fs. 102/106.

  3. A pedido de parte, el citado tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales reguló los emolumentos que le correspondían al doctor H.C., por su actuación a cargo de la dirección letrada de Henkel Argentina SA (fs. 82); que fueron apelados por bajos (fs. 84 y vuelta).

  4. Como primera medida, recuérdese que el artículo 265 del CPCCN, aplicable supletoriamente a procesos como el bajo examen, establece -en lo que aquí interesa- ciertos recaudos que deben observarse por medio de este tipo de...

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