HEMADI DANIELA SOLEDAD (EN REP. DE SU HIJA MENOR L.A.M.) c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha | 14 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FRO 021066/2020/CA001 |
Número de registro | 53 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,
el expediente N° FRO 21066/2020 caratulado “HEMADI, DANIELA
SOLEDAD (EN REP. DE SU HIJA MENOR L.A.M.) c/ ASOCIACIÓN
MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”,
(originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario,
Secretaría “A”), del que resulta que:
-
- Se elevó la causa a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 que resolvió: “1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo iniciada por D.S.H.,
por derecho propio y en representación de su hija menor de edad -L.A.M.-, y en consecuencia ordenar a la ASOCIACION
MUTUAL SANCOR SALUD que reincorpore como afiliadas a D.S.H. y a su hija L.A.M., en las mismas condiciones que poseían con anterioridad a la baja, con la consiguiente cobertura de salud. 2) Rechazar las pretensiones de reintegro de las sumas erogadas y de prestaciones futuras. 3)
distribuir las costas en un 80% a la demandada y en un 20% a la actora (artículo 71 CPCCN). 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. D.R.E.R.D. y J.M.T., en forma conjunta, en la suma de pesos ciento cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y cuatro ($148.764) (equivalente a 23 UMA), y de Dr. R.R.F.G. en la suma de pesos ciento dieciséis mil cuatrocientos veinticuatro ($116.424) (equivalentes a 18
UMA); ello de conformidad con lo normado por la Ley 27.423
(arts. 16, 19, 20, 21, 29 y concordantes) y Decreto 1077/2017…”.
Concedido el recurso, se corrió el traslado de los agravios expresados, que fueron contestados por la actora. Elevadas las actuaciones por ante esta alzada y Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 16/12/2022
recibidas en la Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo y Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
quedó la causa en condiciones de ser resuelta.
-
- Se agravió la demandada por entender que el decisorio en crisis incurrió en fundamentación aparente en la determinación objetiva del principio de buena fe con que debió actuar la apelada.
Dijo que la sentencia impugnada prescindió de circunstancias relevantes y probanzas decisivas producidas por su parte, que daban cuenta de la ausencia de buena fe de la contratante. Se quejó de que la jueza a-quo le diera relevancia a suposiciones de los testigos sin valor probatorio, inclusive valorando elementos ajenos al proceso.
Aludió a la naturaleza jurídica del contrato de medicina prepaga, a su analogía con los contratos de seguros y a los efectos buscados por el legislador con el instituto de la reticencia (o ausencia de buena fe contractual) operada en el ánimo de la actora y probada por la demandada, lo cual fue –según sostuvo- prescindido irrazonablemente por la sentencia en crisis.
Señaló que a la medicina prepaga, en cuanto agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud, le sería aplicable por analogía las normas del régimen de seguros establecido por la Ley 17.418. Agregó que dicha solución fue receptada en los antecedentes legislativos de la Ley 26.682,
específicamente en lo que refiere al falseamiento de la declaración jurada y la consecuente reticencia de la apelada,
pasada por alto en la sentencia recurrida.
Intentó dar mayor precisión sobre el alcance del término reticencia –originario del régimen de Seguros- y aceptado por el artículo 9 de la Ley 26.682. Citó, al respecto, normativa aplicable y profusa doctrina y jurisprudencia.
Reiteró que la sentencia apelada incurrió en Fecha de firma: 14/12/2022
fundamentación aparente. Aseguró
Alta en sistema: 16/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
que la jueza a-quo valoró la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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buena fe “objetiva” de la actora en base a mera suposiciones de testigos de la causa, cuyas declaraciones dijo- carecían de valor probatorio.
Hizo un detallado relevamiento de los testimonios de la Dra. F. (médica tratante de la menor),
de la Licenciada V.(., de la Fonoaudióloga de la menor -L.N.P.-, y de P.G.B. (Docente Especial). Destacó como contundente el dictamen emitido por la Perito Oficial, Dra. B., y concluyó que toda la prueba mencionada dio cuenta de que “objetivamente” la madre no podía desconocer los antecedentes de salud de la niña a la fecha de celebración del contrato,
en agosto de 2018.
Sostuvo que su parte demostró que las patologías que padecía la niña eran conocidas por su madre y que ésta no cumplió con su obligación de obrar con buena fe objetiva. Indicó que, por lo expuesto, el accionar de la demandada no podría ser tildado de manifiestamente arbitrario e ilegítimo –en los términos del artículo 43 de la CN para la procedencia de la acción de amparo- al haber resuelto el contrato de medicina prepaga en los términos del artículo 9
de la Ley 26.682 y el artículo 4 Dto. 66/2019.
Finalmente, se agravió de que el fallo impugnado regulara honorarios al Dr. R.R.F.G. por debajo del mínimo legalmente establecido.
Hizo reserva de la cuestión federal.
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- La actora contestó el traslado y solicitó
el inmediato rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas.
Ratificó que la decisión de la Asociación Mutual Sancor Salud de dar de baja el contrato de afiliación estuvo teñida de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 16/12/2022
Destacó que la rescisión Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
intempestiva a un afiliado menor de Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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edad con discapacidad, que era parte de un contrato de cobertura de medicina prepaga, supuso una clara amenaza a sus bienes más preciado: salud y vida.
Recordó que para que fuera procedente la desafiliación por parte de la empresa de medicina prepaga, no sería suficiente la consignación de datos erróneos en la declaración jurada, siendo necesaria la acreditación de que el declarante no haya obrado con buena fe, cuestión que no fue probada en estas actuaciones.
Citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
El Dr. A.P. dijo:
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) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados, que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.
611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
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) La labor de la jurisdicción es la de revisar si fue acertada o no la decisión de la magistrada de Fecha de firma: 14/12/2022
primera instancia en conceder Alta en sistema: 16/12/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
la acción de amparo solicitada Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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por D.S.H., por derecho propio y en representación de su hija. Tal es la cuestión traída a juzgamiento de esta Alzada, vinculada con los límites objetivos de la resolución apelada, sobre la que se encuentra habilitada para expedirse en la actual oportunidad procesal.
Por ello corresponde efectuar una cronología de los hechos de la causa.
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) D.S.H., por derecho propio y en representación de su hija L.A.M. de seis (6)
años, con patrocinio letrado, promovió demanda de amparo contra la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, en razón del accionar manifiestamente arbitrario e ilegítimo de la empresa en la rescisión unilateral del contrato de afiliación que suscribió como titular, y la baja de ella y de su hija menor,
sin tener en cuenta que la última padeciera de una incapacidad.
Relató que estaban afiliadas a la empresa de Medicina Prepaga desde el 01 de septiembre de 2018 (v. fs.
37vta.) en el “Plan Rosario 2000” y que abonó las cuotas sociales hasta que fueron expulsadas de la obra social de manera ilegítima e intempestiva el 03 de octubre de 2019.
Agregó que a partir de ese momento no pudieron hacer uso de los servicios médicos asistenciales, con el consiguiente riesgo a la salud y a la vida, especialmente en el caso de su hija menor, quien presentara un cuadro de “Retraso madurativo con trastornos específicos del lenguaje y del habla y trastorno no específico del desarrollo psicológico sin adquisición del lenguaje verbal, macrocefalia, baja talla,
malformaciones en manos y pies”, de acuerdo al Certificado de Discapacidad en vigencia. Indicó que no cotizan ni son beneficiarias de otra obra social y que esa decisión de la demandada provocó la abrupta finalización unilateral de los Fecha de firma: 14/12/2022
Alta en sistema: 16/12/2022
tratamientos a los que estaba sometida L.A.M.
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Así, en la fecha señalada en el párrafo anterior (03/10/2019), se le comunicó por...
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