HELT, JORGE c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PAMPA s/RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACION SUPERIOR LEY 24.521
Fecha | 26 Septiembre 2023 |
Número de registro | 63 |
Número de expediente | FBB 005359/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5359/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 26 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 5359/2023/CA1, caratulado: “HELT, JORGE c/
Universidad Nacional de La Pampa s/ Recurso Directo Ley de Educación Superior
Ley 24.521”, puesto al acuerdo para resolver el recurso directo previsto en el art. 32 de
la ley 24521, interpuesto el 13 de junio de 2023 (fs. 2/15, foliatura según el Sistema
Informático Lex 100).
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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a. El Sr. J.H. en su carácter de empleado
administrativo de la Universidad Nacional de La Pampa, con el patrocinio letrado del
Dr. J.M.A., el 13 de junio de 2023 interpuso recurso de apelación
directo ante esta Cámara a los efectos de que se revoque la Resolución N° 106/2023
dictada por el Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Pampa y se declare
nula la Resolución N° 292/2022 del Rectorado que dispuso las sanciones en su contra
y se ordene la inmediata devolución de los haberes retenidos como consecuencia de
las mismas.
-
Sostuvo que mediante Resolución 292/22 se ha decidido de
manera ilegítima imponerle sanciones de suspensión por el término de 10 días
respectivamente, en base a supuestas “inasistencias injustificadas” a su lugar de
trabajo los días 7 y 28 de mayo de 2022. Explicó que dicha resolución se encuentra
viciada de manera GRAVE en varios de sus elementos esenciales.
-
Informó que el 3 de mayo se le hizo saber que debía
notificarse de un pedido de la Directora de Transporte en virtud del cual se le asignaba
un viaje para el sábado 7 de mayo del 2022 a las 5:30 hs, recalcando la poca antelación
que tuvo el viaje asignado, cuando por el Capítulo III de la Resolución n° 188/2015
del Consejo Superior (invocada por el propio Rectorado) se establece que los viajes
especiales deben ser requeridos por las unidades académicas con una antelación de 45
días corridos y, además se ordena publicar del 1 al 5 de cada mes la agenda con todos
los viajes especiales del mes entrante, debiendo el Jefe de Transporte implementar
dicho cronograma de manera equitativa, contemplando posibilidades y el contexto en
que se desarrollen, según el Acta Acuerdo Paritaria N°01/2016 aprobada por
Resolución N° 202/2016 del Consejo Superior.
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879781#385197243#20230926141407873
En este sentido, expresó que resulta absolutamente irrazonable
que se le asigne el viaje con solo 4 días de anticipación, cuando la Dirección tenía
pleno conocimiento del viaje, por lo menos, desde hace 38 días, más aún cuando se
trata de un día sábado por la madrugada. Asimismo, refirió que le comunicó de manera
verbal a la Sra. M. que no podía realizar el viaje porque tenía un turno programado
con el psicólogo. Que habiendo dejado constancia del impedimento para tomar el viaje
y sin tener hasta el viernes 06 respuesta alguna reprogramó el turno que tenía
agendado y dio aviso al jefe de transporte a los efectos de ponerse a disposición quien
le comentó que ya había conseguido reemplazo.
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Denunció que la Directora de Transporte lo amenazó con
iniciarle un proceso sumarial si no “firmaba y dejaba asentados los motivos por los
que rechazaba el viaje”. A su turno y en el mismo sentido que la Directora, detalló que
el Jefe de Transporte le indicó que debía notificarse y dejar asentados los motivos de
su negativa a los efectos de poder asignar el viaje a otros choferes.
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A f. 18 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal (ley
24.946: 25a) y a f. 19 el Sr. Fiscal General contestó la vista conferida y se pronunció
a favor de la competencia de este Tribunal para resolver la situación planteada (art. 32
-
Por su parte, los apoderados de la Universidad Nacional de La
Pampa, el 02 de agosto de 2023, contestaron el traslado conferido.
En primer lugar sostuvieron la falta de crítica razonada con
respecto al acto administrativo impugnado. Explicaron que la suspensión por el
término de diez (10) días debido a las inasistencias injustificadas en que incurriera el
Sr. H. el día 7 de mayo de 2022 y el día 28 de mayo de 2022, fue dispuesta con
ajuste a lo estipulado en el Artículo 101°, Artículos 140°, 142° inciso a), y 145 del
Convenio Colectivo de Trabajo para el personal No Docente de las Instituciones
Universitarias Nacionales (CCTND) aprobado por el Decreto N° 366/2006 del Poder
Ejecutivo Nacional.
Manifestaron que el Programa de Transporte se constituye en
una herramienta primordial para regular los viajes regulares y especiales. Se
encuentran incorporados, por Resolución C.S. Nº 285/17 y por Resolución del C.S. Nº
207/19, al cronograma de viajes regulares del sistema de transporte gratuito de la
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879781#385197243#20230926141407873
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 5359/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
UNLPam, los recorridos de Santa Rosa a G.. Pico, pasando por las localidades
intermedias, para los días en los que se programan los encuentros de la carrera
Licenciatura en Ciencias de la Educación con modalidad a distancia.
Con respecto a las inasistencias aquí en discusión, explicaron
que el actor fue debidamente notificado del viaje regular del día 7 de mayo, negándose
a realizarlo por razones personales y/o particulares. Lo mismo hizo con el viaje
especial pautado para el día 28 de mayo al manifestar que estaba imposibilitado de
hacerlo por razones particulares.
Explicaron, respecto a los permisos particulares que el Artículo
101 del CCTND estipula claramente que se podrán otorgar hasta seis (6) permisos
USO OFICIAL
particulares por año, con goce de haberes, de una jornada cada uno, para atender
trámites o compromisos personales que no puedan ser cumplidos fuera del horario de
trabajo. En ningún caso podrán acumularse más de dos (2) días en el mes. Para la
utilización de estos permisos el trabajador deberá dar aviso con 24 horas de antelación,
quedando sujeta su autorización a las necesidades del servicio. Entonces, para poder
gozar de un permiso particular se requieren determinadas condiciones: a) pedirlo con
24 horas de antelación y b) que sea autorizado.
En el caso particular del Sr. H. refirieron que ninguno de los
permisos le fue otorgado, no habiendo constancia de que la autoridad respectiva los
haya concedido, con lo cual, se configuran inasistencias injustificadas que tornan
operativo el artículo 142 del CCTND que estipula en su inciso a) que son causales de
la sanción de suspensión las inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12)
días discontinuos de servicio, en el lapso de doce meses inmediatos anteriores a la
En este sentido, agregaron que la Resolución de Rectorado N° 291/22
(ratificada por las R.R. N° 535/22 y por la R.C.S. N° 101/23) impone una sanción por
encontrarse verificadas cuestiones objetivas, como son, las inasistencias injustificadas
en que incurrió el agente no docente HELT.
Respecto al argumento esgrimido por el actor en cuanto a que
los viajes deben ser notificados con 45 días de antelación, explicaron que ningún viaje
regular se notifica en el plazo mencionado y que la Resolución 188/2015 que regula el
Programa de Transporte de la Universidad Nacional de La Pampa establece que la
programación y asignación de los viajes es semanal. En tal sentido, señalaron que los
Fecha de firma: 26/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37879781#385197243#20230926141407873
viajes entre la localidad de Santa Rosa a General Pico, pasando por las localidades
intermedias, para los días en los que se programan los encuentros de la carrera
Licenciatura en Ciencias de la Educación con modalidad a distancia han sido
incorporados al cronograma de viajes regulares del Sistema de Transporte Gratuito de
la UNLPam mediante Resolución del Consejo Superior N° 207/2019, la que nunca fue
cuestionada, observada ni recurrida por ningún chofer ni otra persona alguna de la
comunidad universitaria y que los viajes programados y asignados en ese marco para
los días sábados están incorporados como viajes regulares y la propia conducta del
recurrente lo deja demostrado al intentar justificar sus inasistencias en razones
particulares cuya autorización nunca tramitó por su propia desidia (Artículo 101 del
CCTND).
Agregaron que conforme nota suscripta por la Coordinadora del
Área de Educación a Distancia y la Vice Decana de la Facultad de Ciencias Humanas,
en la carrera de Licenciatura en Ciencias de la Educación, modalidad a distancia, los
encuentros presenciales se programan para los días sábados desde el año 1996, por lo
que los viajes programados para los días sábados no resultan una cuestión novedosa ni
reciente, que importe modificación alguna en la tarea de los choferes de la UNLPam.
Por otra parte, adujeron que la notificación con 45 días corridos
de antelación a que alude el recurrente, previstas en los diversos incisos del punto
XVIII de la Resolución C.S. Nº 188/15, es para pedir las unidades de transporte para
viajes especiales contemplados en la planificación. No se debe confundir la solicitud
de unidades de transporte con las notificaciones de asignación de los viajes a los
choferes.
-
Planteada así la cuestión, entiendo útil señalar que según
surge del expediente N° 599/2022 registrado en rectorado de la Universidad Nacional
de La Pampa, el 3 de mayo de 2022 el J.d.D.. de Transporte, Fernando A.
Rodríguez presentó una nota ante la Directora de Transporte, I.M.S.M.
a efectos de ponerla en conocimiento –en lo que aquí interesa de la situación acaecida
el día de la fecha, informando que 4 de los choferes del programa de transporte se
negaron a realizar el viaje del 7/5/22 de Educación a Distancia a la ciudad de General
Pico, entre los que...
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