Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Noviembre de 2019, expediente CAF 022812/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 22.812/2019/CA1 “HELMFELT RODOLFI SRL c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 244/248, la S. B del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la firma HELMFELT RODOLFI SRL y revocó la Resolución AFIP Nº 71/12 (DV RRCO), con costas.

    A través de la citada resolución, el Fisco Nacional (AFIP-DGI) determinó de oficio las retenciones “no practicadas” por la recurrente al momento de distribuir las utilidades exteriorizadas en la declaraciones del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con más intereses, y le impuso una multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.

    Para así decidir, en primer lugar rechazó el planteo de nulidad articulado por la firma actora en tanto consideró que la resolución administrativa apelada cumplía con los requisitos propios del acto administrativo.

    Sentado ello, luego de reseñar lo dispuesto por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de la ley del impuesto a las ganancias, recordó que el informe pericial producido en autos -en lo pertinente- indicó que “si se hubiese distribuido la totalidad de la utilidad contable, sin tener en cuenta el pago de los honorarios y del propio impuesto, se verificarían montos negativos” (v. fs. 248).

    De este modo, más allá de las observaciones realizadas por el Fisco a dicho informe, el tribunal de grado destacó que tratándose de una cuestión de hecho y prueba, correspondía estar a los resultados allí arribados, los cuales sustentaban la postura de la actora.

  2. Que a fojas 249 el Fisco Nacional (AFIP-DGI)

    interpuso recurso de apelación y a fojas 253/260 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 265/269.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33553535#249813079#20191114094901074 En su memorial se agravió en cuanto el tribunal de grado revocó la resolución administrativa dictada por su parte, ya que -de acuerdo con lo recabado en la etapa de fiscalización- la citada firma distribuyó utilidades en los períodos fiscales involucrados sin proceder a retener el importe correspondiente al impuesto a las ganancias sobre tales dividendos. Agregó que los libros aportados en la presente causa estaban rubricados con posterioridad a los períodos fiscales investigados y que en el Estado de Flujo de Efectivo, se consignó el pago de dividendos por los montos sobre los que se determinó el tributo. Citó normativa y doctrina en apoyo de su postura.

  3. Que tal como surge de la reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe en determinar si la firma actora logró acreditar la realización de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre los dividendos distribuidos en los períodos fiscales 2005 a 2009, de conformidad con lo prescripto en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    En efecto, de acuerdo con el principio general de la carga de la prueba “quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (Fallos: 327:2231; 331:881; entre otros).

    Asimismo, como puede inferirse de lo antes expuesto, los agravios de la demandada remiten al análisis de circunstancias fácticas y probatorias verificadas en la presente causa.

    Con respecto a esa materia, esta Cámara -en reiterados pronunciamientos- destacó el carácter limitado del recurso previsto en el artículo 86 inciso b) de la Ley Nº 11.683 en lo que al punto respecta. En efecto, es dable estar en principio a las conclusiones del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados (S. I, in re: “Merlino Automotores SA”, del 12/03/09; S.I., in re: “Frigorífico Marejada SA”, del 29/12/09; S.I., in re:

    Agropecuaria Laishi SA

    , del 15/04/10; esta S., in re: “D.B., J.L., del 15/03/07; entre otros).

    Sin embargo, dicha regla general puede ceder no sólo cuando se haya omitido sustanciar o incorporar al proceso determinados hechos o material probatorio conducente para resolver la cuestión en debate, sino ante supuestos de arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en la Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #33553535#249813079#20191114094901074 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V apreciación de aquéllos (esta S., in re: “D.B., del 15/03/07). En otras palabras, el recurso impetrado no da acceso a una instancia ordinaria que haga posible un nuevo pronunciamiento sobre la prueba y sobre la conclusión a la que dicho órgano jurisdiccional hubiera arribado al ponderarla, salvo supuestos de error manifiesto (esta S., in re: “A.C. y Ciminari SC”, del 01/11/07, entre otros), situación que -vale adelantar- aquí se verifica.

    IV.- Que a fin de despejar la situación controvertida, conviene efectuar una breve reseña de la normativa involucrada en el caso y de la resolución administrativa aquí impugnada.

    IV.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo agregado sin número a continuación del artículo 69 (conf. Ley Nº

    25.063) establece -en lo que aquí interesa- que “[c]uando los sujetos comprendidos en los apartados 1,2,3,6 y 7 del inciso a) del artículo 69, así

    como también los indicados en el inciso b) del mismo artículo, efectúen pagos de dividendos...

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