Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Noviembre de 2020, expediente CAF 076943/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. Nº

76943/2016.-

Buenos Aires, 27 de noviembre de 2020.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “HELMERICH & PAYNE

ARGENTINA DRILLING CO. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.R.S.S. s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 12/03/2020, el Señor Juez de primera instancia dictó sentencia y resolvió que, en el caso sub examine, resulta aplicable el plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil y que, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora,

    declarando ilegítima la resolución administrativa impugnada. En consecuencia, intimó a la A.F.I.P. a que dicte una nueva con relación al período comprendido entre el 09/07 al 05/10, en el plazo que le fijó al efecto.

    Asimismo, impuso las costas a la vencida (cfr. art. 68, 1ra. parte del C.P.C.C.N.).

  2. Que para así decidir el Magistrado, en primer lugar, destacó que de la actuación administrativa Nº 10833-347-2012, surge que: a) el 22/06/2012 la parte actora presentó declaraciones juradas rectificativas,

    correspondientes a los períodos 9/2007 a 1/2012 y solicitó la convalidación del saldo resultante, por considerar que utilizó

    erróneamente el porcentaje de alícuota contemplado por el decreto 814/01 (cfr. fs. 1 de dicha actuación); b) en fecha 17/03/2016, se dictó la resolución Nº 1/16 (DV FRSC) por la que se rechazó lo solicitado con respecto a los períodos comprendidos entre el 9/2007 y el 5/2010 -ambos inclusive- por considerar que el plazo de plazo de prescripción previsto en el art. 4030 del Código Civil se encontraba cumplido (cfr. fs. 454/460 de la actuación administrativa Nº 17001-15-2016); c) contra lo así decidido, en fecha 11/04/2016, la actora interpuso el recurso administrativo previsto en el art. 74 del decreto 1397/79 (cfr. 479/491 de la actuación Nº 17001-15-

    2016); por último: d) en fecha 31/05/2016, el Director de la Dirección de Contencioso de los Recursos de la Seguridad Social resolvió no hacer lugar a la presentación interpuesta contra la resolución Nº 1/16,

    remitiéndose al dictamen producido por esa dirección (cfr. fs. 500/503 de la actuación Nº 17001-15-2016).

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Luego indicó que a los efectos resolver la cuestión planteada, debe determinarse el plazo de prescripción aplicable a casos como el presente;

    es decir, cuando se requiere la convalidación de los saldos tributarios que la accionante tiene a su favor en concepto de aportes patronales por haber aplicado una alícuota del 21%, en lugar del 17% que considera aplicable.

    Así, efectuó una serie de consideraciones de carácter general relacionadas con el instituto de la prescripción y sus efectos liberatorios para el deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley y las implicancias que tal circunstancia tiene con relación a la seguridad jurídica. Además, recordó que la prescripción es de aplicación restrictiva,

    razón por la que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.

    Acto seguido, refirió que -según su criterio- lo aquí debatido resulta sustancialmente análogo a lo discutido en el caso: “Exterran Argentina S.R.L. c/E.N. -A.F.I.P. -D.G.

  3. s/proceso de conocimiento”, E.. N°

    105511/2014, causa en la cual la S. IV de esta Cámara dictó sentencia en fecha 09/11/2017 y cuyos fundamentos dijo compartir.

    En tal sentido, señaló que ese Tribunal sostuvo que cuando el empleador legítimamente habilitado por la ley para computar una reducción del tributo incurre en un error de hecho o de derecho, lo que está provocando es un pago indebido en los términos del art. 784 del Código Civil, que genera un consecuente enriquecimiento sin causa del accipiens.

    Asimismo, recordó que el pago indebido comprende tres supuestos específicamente distintos: a) el pago por error; b) el pago sin causa legítima que no corresponde a obligación que conceda título al accipiens,

    y c) el pago obtenido por medios ilícitos, como dolo o violencia.

    Por otra parte, agregó, en dicha oportunidad se recordó la jurisprudencia que estableció que la prescripción breve no juega en el caso de repetición del pago de lo indebido, aunque se alegue error; para ese supuesto rige el plazo común de diez años, porque la repetición procede, sustancialmente, más que por la existencia de un vicio de la voluntad del solvens (error) por la ausencia de título por parte del accipiens (falta de causa).

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En razón de ello, concluyó que en el caso de autos resulta aplicable el plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023 del Código Civil y que, por lo tanto, corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora declarando ilegítima la resolución impugnada y -en consecuencia- intimando a la Administración Fiscal a que proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con relación al período comprendido entre el 09/07 al 05/10, en el plazo que le fijó al efecto.

    A mayor abundamiento, advirtió que no resulta de aplicación en el caso, la modificación introducida por la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la cual estableció un cambio al régimen general de prescripción, al fijar el art. 2560 un plazo genérico de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Ello así, habida cuenta que tal modificación alcanza a los plazos de “prescripción en curso” y en el sub lite el plazo quedó interrumpido con la interposición de la demanda (arts. 2546 del Código Civil y Comercial y art.

    3986 del Código Civil), que se mantiene hasta que quede firme la resolución que pone fin a la...

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