Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 28 de Junio de 2021, expediente CIV 094156/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

H., G.A.c.B., M.A. y otros s/

daños y perjucios -Resp. Prof. M. y A.. (expte. N..

94156/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “H., Gustavo Alberto c/

B., M.A. y otros s/ daños y perjucios -Resp. Prof.

M. y A., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores:

G.M.P.O., P.B., G.G.R..

El doctor G.M.P.O. dijo:

  1. a. El sr. G.A.H. promovió demanda por daños y perjuicios contra el médico dr. M.A.B.,

    S.S.L.S., The Professionals Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional S.A. (aseguradora de S.S.L.S.), y contra quien resultare civilmente responsable de la mala práctica médica que dijo sufrida.

    Reclamó la suma de $ 800.000 por la reparación tanto de la incapacidad psicofísica como del daño moral ($ 350.000 por daño físico; $ 150.000 por perjuicio psíquico; y $ 300.000 para la Fecha de firma: 28/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    indemnización del daño extrapatrimonial), derivada de la mala asistencia médica que derivó en la amputación de su pierna derecha por debajo de la rodilla, producto de la incorrecta demora y aplicación del tratamiento que reputó correcto en las complicaciones habidas en su pie derecho, derivadas de su cuadro de diabetes tipo

    I.A. en detalles tanto técnicos como fácticos; fundó en derecho y ofreció

    prueba (fs. 483/500).

    1. En fs. 562/581 se presentó TPC Compañía de Seguros S.A., en su carácter de aseguradora de S.S.L.S.

      Opuso defensa de insuficiencia de seguro, en tanto la suma asegurada es de $ 300.000 y el reclamo de $ 800.000.

      También expuso que el contrato de seguro fue pactado de acuerdo a las cláusulas denominadas “claims made”, con una franquicia deducible a cargo del asegurado del 15 % de la indemnización, con un mínimo de 3 % y un máximo del 6 % de la suma asegurada. Agregó que aquél límite se encuentra parcialmente consumido por indemnizaciones reclamadas con anterioridad, y que -al momento de esa presentación- no había reserva de reparaciones pendientes.

      Luego efectuó una negativa genérica de los extremos expuestos en la demanda, arguyó que no existe reproche puntual en cabeza de la asegurada, S.S.L.S., sino que el reclamo está dirigido al accionar único del médico dr. B., cuyo tratamiento fue llevado a cabo sustancialmente en su consultorio, sólo accediendo al servicio de sanatorio para la intervención quirúrgica y posoperatorio.

      Remarcó que ese galeno no forma parte del staff médico de la clínica.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

      Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    2. En fs. 590/592 contestó demanda S.S.L.S. Se adhirió al responde de su aseguradora.

    3. En fs. 613/626 contestó demanda el dr. M.A.B..

      Formuló un pormenorizado rechazo de los extremos expuestos en el escrito inaugural de este proceso.

      Dio su versión de los hechos y planteó sus consideraciones médicas, de las cuales sostuvo la inexistencia de mala práctica médica en la atención apuntada.

      Dijo que el temperamento adoptado fue el correcto. Que se vio abruptamente interrumpido por decisiones vinculadas a un cambio de profesional médico dispuesto por los familiares del actor.

      Agregó que el procedimiento seguido en el otro nosocomio donde fue derivado el demandante, con la nueva dirección médica dispuesta, se detectó no la existencia de una infección mal resuelta, sino de la existencia de “compromiso vascular severo y la posibilidad de amputación a nivel acorde la vascularización”, diagnóstico coincidente con lo considerado en el Sanatorio San Lucas.

      Concluyó que su proceder fue escalonado, tratando de generar la menor injuria al actor de acuerdo con su problemática de base; y que tal proceder fue conforme las prácticas médicas consensuadas por la comunidad científica.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

      Solicitó se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

    4. En fs. 660/670 contestó esa citación la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.

      La aseguradora expresó que suscribió con Círculo Médico de San Isidro una póliza cubriendo la responsabilidad civil Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      hasta la suma de $ 70.000 de las personas detalladas, entre los cuales se encuentra el coaccionado M.A.B.. También se habría suscripto una franquicia de $ 30.000 (v. fs. 660vta.).

      Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos esgrimidos en la demanda.

      Realizó diversas consideraciones médicas y jurídicas en relación con la obligación médica.

    5. En fs. 680/681 se convocó a la audiencia preliminar prevista por el cpr 360, la cual se llevó a cabo conforme da cuenta el acta de fs. 720; se ordenó la apertura a prueba.

      Producido extensamente ese período probatorio, que se limitó primero a las pruebas periciales médicas de cirugía vascular y traumatología, en fs. 971/3 se proveyó el resto de la prueba oportunamente ofrecida.

      En fs. 1123vta. se decretó la clausura del período probatorio, colocándose los autos para alegar (arg. cpr 482), facultad que ejerció la actora en fs. 1131/1155, el dr. B. en fs.

      1157/1168, TPC Compañía de Seguros S.A. en fs. 1170/1178,

      Federación Patronal Seguros S.A. en fs. 1180/1190.

    6. En fs. 1193, como medida para mejor proveer, el juez a quo dispuso dar intervención a la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, a fin de que se expida sobre los puntos periciales propuestos.

      En fs. 1194/1213 fue acompañado el dictamen requerido,

      con intervención de los profesionales identificados en fs. 1195 (ver dictámenes de fs. 1199/1211; agregan las aclaraciones de fs. 1276/81).

    7. Finalmente, se dictó sentencia en fs. 1307/1322;

      pronunciamiento que hizo lugar a la demanda y condenó a los Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      accionados a pagar al actor la suma de $ 650.000 con más sus intereses y costas del proceso.

    8. Este pronunciamiento no satisfizo a ninguna de las partes, quienes apelaron (la actora en fs. 1323, TPC en fs. 1326,

      Federación Patronal Seguros S.A. en fs. 1329, S.S.L.S. en fs. 1332, el demandado B. en fs. 1342).

      Los apelantes han expresado agravios de manera digital,

      conforme sus registros en el sistema Lex 100; el traslado de tales fundamentos también ha sido respondido de la misma forma,

      conforme las constancias informáticas de referencia.

      El S.S.L.S. se agravia de la no producción de la prueba pericial contable en la instancia anterior, que le habría bastado, según su parecer, para acreditar la ausencia de vínculo contractual alguno entre el médico B. y esa clínica.

      Impugnó asimismo los montos resarcitorios por considerarlos elevados.

      El codemandado B., por su parte, criticó el pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad decidida. Dijo que el uso de la cámara hiperbárica es un procedimiento aún avalado por el médico elegido por los familiares para continuar el tratamiento; dijo que la valoración de la prueba resultó sesgada, pues los dictámenes médicos de los profesionales de la UBA y el perito traumatólogo avalan la corrección del temperamento médico adoptado.

      Impugnó los montos resarcitorios por considerarlos elevados.

      La aseguradora Federación Patronal cuestionó lo decidido en cuanto al límite de cobertura.

      Criticó los montos resarcitorios por considerarlos altos;

      en una ampliación posterior cuestionó lo decidido en cuanto a la responsabilidad médica atribuida en el pronunciamiento.

      Fecha de firma: 28/06/2021

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      TPC Compañía de Seguros S.A. cuestionó el decisorio en cuanto lo resuelto en relación con la franquicia y al límite de cobertura.

      Cuestionó, además, la extensión de la condena a su asegurado, S.S.L.S., en tanto sostuvo, como éste,

      que no existía vínculo contractual alguno que derive en la responsabilidad atribuida a ese sanatorio, en tanto el dr. B. no pertenecía al staff del nosocomio. También postuló la apertura a prueba de esta circunstancia.

      Impugnó los montos indemnizatorios por considerarlos elevados.

      El demandante criticó la sentencia del a quo en cuanto que los montos indemnizatorios otorgados son exiguos; postuló la aplicación de la capitalización de intereses con base en lo dispuesto por el CCCN: 770 y la aplicación de la doble tasa activa.

  2. Preliminarmente, en razón de la operatividad del Código Civil y Comercial de la Nación como derecho positivo vigente actualmente, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes...

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