HELM ARGENTINA SRL (TF 35233-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 19 Octubre 2023 |
Número de expediente | CAF 022902/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
––SALA IV––
CAUSA Nº 22.902/2023/CA1: “Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/ DGA
s/Recurso Directo de Organismo Externo”
Buenos Aires, de octubre de 2023.-
VISTOS: para el resolver los autos “Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”; y,
CONSIDERANDO:
-
) Que, por sentencia del 28/9/22, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación ––por mayoría––; (a) confirmó parcialmente el cargo 1048/11, respecto de los Des-
pachos de Importación 08 001 IC04 173434 R, 08 001 IC04 197463 C y 08 001 IC04
198505 A, en cuanto exigió al importador el pago en concepto de Derechos de Importación y en lo relativo a las percepciones de tributos en concepto de I.V.A., según lo indicado en el considerando LVI; (b) confirmó parcialmente el cargo 1048/11, respecto del Despacho de Importación 08 001 IC05 026646 U, en cuanto descartó el valor de transacción declarado por la actora, de conformidad con los parámetros indicados en el último párrafo del consi-
derando LI; (c) revocó parcialmente el cargo 1048/11, respecto de los Despachos de Impor-
tación 08 001 IC05 026646 U, 08 001 IC04 173434 R, 08 001 IC04 197463 C y 08 001
IC04 198505 A, en la parte de las percepciones del Impuesto a las Ganancias e I.V.A., de conformidad con lo expuesto en los considerandos LVIII y LIX; (d) modificó la exigencia tributaria del cargo n° 1048/11 según lo referido en los puntos precedentes y de acuerdo con lo indicado en el considerando LIX; (e) impuso las costas del proceso conforme los res-
pectivos vencimientos.
Para así resolver, el tribunal de origen comenzó haciendo referencia a la materia sobre la cual versó la resolución apelada y luego describió detalladamente las argu-
mentaciones presentadas por las partes contendientes en sus escritos. En tal sentido, consig-
nó que la cuestión central giraba en torno a evaluar la procedencia del ajuste de valor reali-
zado con relación a los Despachos de Importación N° 8 001 IC04 197463 C (oficializado el 28/10/08), N° 08 001 IC05 026646 U (oficializado el 25/8/08), N° 08 001 IC04 198505
A (oficializado el 29/10/08) y N° 08 001 IC04 173434 R (oficializado el 22/9/08); median-
te los cuales se documentó la importación a consumo de 600kg de la mercadería identifica-
da como “G.G. y su sal de monoisopropilamina. Compuesto órgano-fosfora-
dos, excepto los productos de subpartida regional 2931.00.7, los demás compuestos ór-
gano-inorgánicos”, bajo la Posición Arancelaria 2931.00.32.100G y declarando un valor FOB unitario por kilogramo de U$S 6.47307, U$S 9.27, U$S 6.439 y U$S 8.6910, respecti-
vamente.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
En el contexto descripto, los vocales que conformaron la mayoría, en pri-
mer lugar, desestimaron el planteo de nulidad formulado por la recurrente. Al respecto, sos-
tuvieron que la violación al derecho de defensa en juicio no se produce en la medida en que exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior, y co-
incidieron en que los argumentos esbozados sobre este punto no tenían la entidad suficiente a efectos de incitar la declaración de nulidad pretendida.
En lo que concierne a la procedencia del ajuste de valor, el organismo ju-
risdiccional estimó pertinente destacar que, en casos donde existan operaciones comerciales entre empresas vinculadas, era provechoso tener en cuenta las directrices sugeridas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante, “OCDE”) para la aplicación de la metodología de precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones tributarias. Ello, con el fin de determinar si las transacciones entre partes vinculadas se corresponden ––o no–– con las que partes independientes hubiesen acordado en circunstancias comparables, y aunque no implique, necesariamente, ceñirse a los méto-
dos de determinación de precio de transferencia sugeridos por la OCDE para la determina-
ción del impuesto a la renta.
Seguidamente, relató la normativa referida a la valoración en aduana de las mercaderías importadas y, en concreto, señaló: (a) que la ley 24.425 aprobó el Acta Fi-
nal en la que se incorporó la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilatera-
les, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, el Acuerdo de Marrake-
ch, por medio del cual se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y, entre otros el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT de 1994 (en adelante,
Acuerdo
). Agregó, asimismo, que mediante este último documento se incorporó la “De-
cisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administracio-
nes tengan motivo para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado
; (b)
que el artículo 1° del Acuerdo dispone la concurrencia de ciertos requisitos para considerar el valor de transacción como valor en aduana; entre ellos, el inciso d) dispone el requisito de que no exista una vinculación entre el comprador o el vendedor o que, en caso de existir,
el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros; (c) que el hecho de que existiera una vinculación entre comprador y vendedor no constituye por sí mismo un motivo sufi-
ciente para considerar inaceptable el valor declarado, sin embargo para aceptar el valor de transacción y valor de mercancías el importador debe demostrar que aquel se aproxima mu-
cho a alguno de los precios o valores que se señalaron en el párrafo 2, inc. b del artículo 1°,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado; (d) que para aplicar los criterios del Acuerdo debe tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de canti-
dad, los elementos enumerados en el art. 8° y los costos que soporte el vendedor en las ven-
tas a compradores con los que no esté vinculado y que no soporte en las ventas a comprado-
res con los que tiene vinculación; (f) que los criterios del Acuerdo deben utilizarse por ini-
ciativa del importador y sólo con fines de comparación, no pudiendo establecerse valores de sustitución.
Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
37831380#388134620#20231019100959751
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
––SALA IV––
CAUSA Nº 22.902/2023/CA1: “Helm Argentina SRL (TF 35233-A) c/ DGA
s/Recurso Directo de Organismo Externo
Seguidamente, el Tribunal Fiscal puntualizó que los fundamentos del ser-
vicio aduanero para ajustar el valor declarado en aduana de las importaciones en trato, se encontraban vertidos en el estudio de valor llevado a cabo por la División de Empresas Vinculadas mediante la nota 742/11 (DV EMVI). En ese contexto, se informó que en la mencionada comunicación se identificó la necesidad de supervisar el impacto del precio efectivamente pagado o por pagar en las importaciones en cuestión, debido a que se había comprobado la relación entre la empresa demandante y la firma exportadora Helm A.G.
Frente a ese horizonte, explicó que la referida División llevó a cabo un estudio comparativo entre las importaciones de G. documentadas por Syngenta Agro S.A. —tercero no vinculado—y por la firma actora; para lo cual se ponderaron que: ambas empresas importa-
ron mercadería idéntica en los términos del artículo 15.2.a) del Acuerdo; los volúmenes, el origen y la característica de bienes intercambiables, con los datos obtenidos de la bases de datos Discoverer Plus y EXI NET de N.S.; así como, la información proporcionada por la propia firma Syngenta Agro S.A., consistente en la “Lista Oficial de Precios emitida por Syngenta S.A. – San Francisco, Panamá – República de Panamá”, vigente para el pe-
ríodo comprendido entre el 7/11/06 y el 31/12/09, para mercadería identificada como “Gli-
fosato 600kg -SKU No. 33870”, visado por el Consultado Argentino; que entre el 23/6/09 y el 31/12/08 —período que comprende a operaciones en trato—, la empresa Syngenta había informado un precio unitario de U$S 13/kg, el cual era coincidente con los datos extraídos de las bases de datos mencionadas, y que resultaba significativamente mayor al valor decla-
rado por la actora, cuyo precio unitario oscilaba entre U$S 6,43 y U$S 9, 27.
En orden a ello, los vocales que conformaron la mayoría afirmaron que el accionar del servicio aduanero se ajustaba a derecho en la medida en que, habiéndose pro-
bado la vinculación entre la empresa exportadora y la actora importadora, el Fisco procedió
a verificar el cumplimiento del principio de plena competencia previo a la utilización del precio de transferencia —valor de transacción, de conformidad con las pautas del Acuerdo del GATT— como valor en aduana.
Sentado ello, el tribunal de origen examinó la posibilidad de aplicar lo previsto en el artículo 1°, párrafo 2°, inciso b) del Acuerdo de Valor del GATT, en cuanto a la posibilidad de aceptar el valor de transacción declarado, en casos de empresas vincula-
das, cuando el importador “demuestre que dicho valor se aproxima mucho al valor de transacción en las ventas de mercaderías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo importador, o al valor en aduana de mercaderías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en Fecha de firma: 19/10/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
los artículos 5 o 6, todos vigentes al mismo momento o en uno aproximado a la operación en pugna”.
Puso de manifiesto que, en el marco de las actuaciones administrativas,
el servicio aduanero advirtió que si bien la actora había presentado catorce (14) operaciones como comparables, con el fin de justificar el valor declarado los despachos de importación en trato, sólo uno (1) correspondiente a O.F. y Cía S.R.L., se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba