Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Mayo de 2019, expediente CAF 050375/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I 50375/2014 HELLER, C.B. c/ UBA Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO Juzg. 12 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “HELLER, C.B. c/ UBA Y OTRO s/EMPLEO PUBLICO” expte. nº

50375/2014, y:

La Dra. C.M. do P. dijo:

I.– La sentencia de fs. 347/353, hizo lugar parcialmente a la demanda que C.B.H., interpuso contra la Universidad de Buenos Aires –Instituto de Investigaciones Médicas “A.L., condenándola al pago de una indemnización por aplicación analógica de la ley de empleo público y daño moral, con intereses a la tasa pasiva promedio que publique el BCRA, con costas.

Para decidir de ese modo, la jueza de grado sostuvo que:

(i) Se encontraba fehacientemente acreditada “la vinculación desde la fecha de 04/03/1985 de la Sra. H. con la Universidad de Buenos Aires –mediante las certificaciones expedidas por la demandada de las tareas desarrolladas por la accionante como médica en el Servicio de Salud Mental, Subjefa del Servicio de Salud Mental, docente de las materias de Psicosemiología, Psiquiatría y Salud Mental y Jefa del Servicio de Salud Mental– en principio honorarias”.

(ii) Asimismo, a través de las liquidaciones de la Dirección de Contabilidad y de los contratos de locación de servicios suscriptos con el Instituto, se había probado que la actora a partir del 15/07/2007 y hasta el 31/12/2013, había cumplido con tareas remuneradas.

Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #24266763#235365540#20190524100722903 (iii) Estas tareas remuneradas no podían considerarse transitorias “en atención a su profesión –médica psiquiatra– que se desempeñaba en el Servicio de Salud Mental del Instituto”.

(iv) Resultaba manifiestamente irrazonable dejar sin protección a la trabajadora, que si bien se encontraba vinculada desde el año 1985, de manera honoraria, “prestó servicios dependientes para el Instituto, en forma ininterrumpida durante más de 6 años cumpliendo diversas tareas de investigación, enseñanza, gestión y prestación de servicios dentro del área de la medicina, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente”.

(v) El cálculo del monto indemnizatorio “como así los rubros por los que procede”, debía hacerse aplicando en forma analógica el art. 11 de la ley 25.164 –tal como se desprendía de la doctrina del fallo “Ramos”– porque teniendo en consideración, el tipo de tareas que realizaba la actora y las figuras contractuales utilizadas, la reparación debía fundarse en normas del derecho público administrativo.

(vi) No obstante, ello no emplazaba a la actora en el carácter de empleada pública, ni se le reconocían otros derechos propios de tal estado, por lo que tampoco procedía “la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde, lo que lleva a desestimar los restantes rubros pretendidos por la actora”.

(vii) Por otro lado, debía meritarse que “la falta de renovación de los contratos que ligaban a la actora con el Instituto al cual había ingresado –si bien de manera honoraria en el año 1985– se vio precedida de una serie de hechos y decisiones que no aparecen fundadas en hechos objetivos” y fueron medidas...

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