Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 5 de Diciembre de 2022, expediente FLP 005193/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 5 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

5193/2020/CA1 -Sala III- “H., J. c/OSECAC s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Civil;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. J. H. interpuso acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (en adelante OSECAC), a fin de que le otorgue el alta afiliatoria y, consecuentemente, proceda a cubrir sin dilaciones ni carencias las prestaciones, medicación y tratamientos que conciernen a su salud y la de su grupo familiar inmediato.

    Refirió que desde hace nueve años abona el monotributo y que, cuando realizó los trámites pertinentes, eligió como prestadora de salud a la obra social OSECAC. Añadió que, luego de un tiempo, se afilió

    a la empresa de medicina Federada Salud, por lo que sus aportes eran derivados a través de la Obra Social de Electricistas Navales (en adelante OSOCNA).

    Expuso que, por cuestiones exclusivamente económicas, tuvo que darse de baja de la empresa de medicina prepaga mencionada en el año 2017, que continuó

    abonando el monotributo y que sus aportes siguieron derivándose a OSOCNA, obra social que carece de delegación y oficinas en la zona de su domicilio, esto es, R., Junín, Pergamino, etcétera.

    Manifestó que, en función de que la obra social referida no brinda cobertura, quiso realizar los trámites pertinentes para ingresar como afiliada a OSECAC, presentándose personalmente en reiteradas ocasiones en sus delegaciones, en las que se negaron a completar las planillas de afiliación para la derivación Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    de sus aportes, bajo el argumento de que no estaban tomando a nuevas personas afiliadas.

    Señaló que es su pretensión ingresar a OSECAC

    junto con sus hijos menores de edad y que, pese a continuar presentándose cada quince días en la delegación de dicha obra social, jamás le dieron respuesta, razón por la cual envió tres misivas que tampoco fueron contestadas.

    Destacó que en el mes de febrero de 2021 uno de sus hijos comenzó con síntomas musculares y dolores intensos, por lo que debió llevarlo para su atención en el Hospital de Pergamino, donde luego de evaluarlo, lo dejaron internado con diagnóstico de “miositis”. Subrayó

    que la urgencia en ser aceptada como afiliada en OSECAC

    radica en la necesidad de atención médica que requiere su hijo.

    Sostuvo que la ley 25.865 que estableció el nuevo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes es clara en cuanto a la cobertura de salud que les corresponde a quienes adhieran al régimen y que, pese a haber abonado el importe mensual que el monotributo incluye para la obra social, no obtuvo respuesta a su solicitud de alta ante la obra social demandada.

    Finalmente, fundó la acción en derecho,

    solicitó el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se ordene a la demandada que otorgue el alta de afiliación y le brinde la cobertura médica que le corresponde, ofreció prueba, formuló reserva del caso federal y pidió que, oportunamente, se haga lugar a la demanda.

  2. En la resolución del 12 de marzo de 2020, el juez de primera instancia determinó la admisibilidad de la acción de amparo, emplazó a OSECAC para que dentro del plazo de cuatro días de notificado produzca el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    16.986 y rechazó la medida cautelar innovativa solicitada.

  3. En su contestación, la apoderada de OSECAC

    sostuvo que, según los datos de la Superintendencia de Servicios de Salud, la amparista fue dada de baja de esa obra social y figura como aportante activo a la Obra Social de Electricistas Navales desde el 03/2017, bajo la modalidad de Monotributista.

    Luego, argumentó que -respecto a las personas aspirantes a OSECAC- debido a la gran afluencia de postulantes monotributistas ha colapsado el sistema de incorporación -centralizado para todo el país-,

    generándose un “cuello de botella” que hace imposible el análisis que corresponde a cada caso en los tiempos esperados.

    Destacó que su padrón cuenta con un total de 1.800.000 personas afiliadas, de las cuales 600.000

    corresponden al monotributo.

    1. La decisión recurrida y los agravios.

  4. En la decisión del 14 de septiembre de 2021,

    el juez de grado resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta, con costas a la actora vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Basó su decisión en que “no se encuentra probada la necesidad de interponer la acción, como herramienta idónea para obtener la cobertura requerida,

    ni que se pueda endilgar a la demandada su falta. Ello porque las pruebas colectadas no han logrado demostrar una desatención que permita tildar de arbitrario su actuación. De hecho, sus aportes fueron direccionados a la obra social por la que había optado oportunamente, de cuya prepaga se diera luego de baja voluntariamente”.

    Añadió que tampoco se acreditó que “haya existido un rechazo injustificado de la demandada que respalde la decisión de interponer la acción, pues Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    independientemente del intercambio epistolar cuyas constancias acompaña, asiste razón a la demandada en que nunca fueron concretados los trámites en cabeza de la actora para que sus aportes fueran dirigidos hacia aquella (…)”.

    Concluyó que “(…) corresponde rechazar la acción de amparo incoada, puesto que no fueron demostrados los hechos invocados por la actora en su demanda que podrían justificar hacer lugar a la acción intentada en virtud del derecho que le asiste de optar por una obra social de las registradas como receptoras de monotributistas en el marco de la normativa vigente y en los necesarios actos propios que activen su intención administrativamente”.

  5. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    En lo sustancial, se agravió del rechazo de la demanda, con sustento en que el juez consideró

    erróneamente que no se demostró la necesidad de interponer la acción porque la actora no completó los trámites administrativos cuando fue precisamente esa la razón por la cual debió recurrir a la vía judicial, esto es, la negativa...

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