Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Abril de 2010, expediente 339.03

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "HELD MIGUEL C/ BUSTAMANTE

OSCAR ALFREDO Y OTRO S/ ORDINARIO" (Expediente Nº

339.03), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., C.F., G..

Intervienen en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09, y el Dr. J.M.O.Q. conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, n° 5/10 del 9.2.10.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 695/710?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs. 695/710 por la cual el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por M.H. contra O.A.B. y D.B., y condenó a estos últimos a abonar al actor la suma reclamada, pesificada mediante el denominado “esfuerzo compartido”.

  2. El actor solicitó en su demanda el reajuste del saldo resultante de un contrato de compraventa de acciones celebrado el 30.3.01. Explicó que había enajenado a los demandados 7.500 acciones de su propiedad de la firma Ram Olavarria S.A. en la suma de U$S 217.880, de los cuales U$S 196.092 serían abonados en nueve cuotas mensuales del mismo importe, con un interés por la financiación del 12 % anual sobre el saldo. Dijo que, en diciembre de 2001 los demandados habían dejado de cumplir con su obligación, pretendiendo cancelar la cuota correspondiente con un cheque emitido dentro del llamado corralito, el cual habría sido rechazado por la entidad bancaria. Añadió que, luego de un intercambio epistolar, el 6.3.02, había aceptado recibir a cuenta del saldo la suma nominal de $89.330,80, haciendo reserva de reclamar por la diferencia.

    Explicó que la legislación de emergencia habría modificado sustancialmente las bases del negocio jurídico concluido entre las partes, alterando sus derechos patrimoniales, lo cual, según afirmó, tornaba imperativo reliquidar los valores involucrados en una suma acorde con el valor actual de las acciones enajenadas.

    En ese sentido, manifestó que el CER no cubría el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, por lo cual solicitó que el reajuste del capital se realizara con base en un “índice serio” y sobre esa base planteó la inconstitucionalidad de todas las normas que impedían proceder al reajuste de la prestación.

  3. O.A.B. contestó el libelo de inicio y solicitó su rechazo. Aunque reconoció la compraventa del paquete accionario, afirmó que las últimas cuatro cuotas habían sido debidamente abonadas. Refirió que la cuota cuyo vencimiento había operado el 6.12.02 habría sido cancelada con un cheque en dólares conforme el cambio $1 = U$S 1, aceptado y presentado al cobro por el actor, pero que no pudo ser pagado a raíz del llamado “corralito”.

    Respecto de las cuotas con vencimiento en febrero y marzo, dijo que había emplazado al demandado a la recepción del pago, el cual recién se habría concretado el 6 de marzo por dilaciones del demandado. Sostuvo que con la entrega de $89.330,80 habría cancelado totalmente la deuda. En cuanto al reclamo por reajuste del saldo de precio, sostuvo que las acciones no aumentaron su valor, sino que se depreciaron.

    En fs. 287 se decretó la rebeldía del codemandado D.B.,

    aunque luego, en fs. 315, compareció.

  4. El a quo hizo lugar...

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