HEINZE, CATALINA ALEJANDRA c/ PAMI - (INSSJP) s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
Número de expediente | FSM 001033/2021/CA002 |
Número de registro | 184916 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 1033/2021/CA2 “HEINZE,
C.A. c/ PAMI - (INSSJP)
s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2
de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,
SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
M., 8 de septiembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 05/07/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por C.A.H. –porque le asistía derecho–, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que arbitrase las medidas necesarias para la cobertura integral,
continua y sin interrupciones del medicamento PATIRÓMERO, M.P.® de 8,4 mg de Laboratorio Tuteur, caja de 30 sobres (polvo para diluir),
conforme prescripción médica y por el tiempo que el médico tratante lo considerase, bajo apercibimiento de ley.
Impuso las costas a la demandada (Art. 68 del CPCC y 14 de la ley 16.986).
Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,
instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6.716, aplicable al fuero federal por ley 23.987; y denunciar la situación fiscal que revistieran.
1
Fecha de firma: 08/09/2022
Alta en sistema: 09/09/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Para así resolver, tuvo en cuenta, que el derecho a la vida era el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resultaba garantizado por la Constitución Nacional y su protección –en especial el derecho a la salud- constituía un bien en sí mismo, porque resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
Desde el punto de vista normativo, reseñó,
que el derecho a la salud estaba reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (Art. 75, Inc. 22) -entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José
de Costa Rica-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva-.
A lo expuesto, sumó lo contemplado por las reglas especiales de la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” (ley 26.378), y en sentido concurrente, a la “Convención Interamericana para Eliminación todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (ley 25.280).
Finalmente, tuvo presente lo establecido por la legislación secundaria en cuanto establecía un “sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social,
así como a concederles las franquicias y estímulos que 2
Fecha de firma: 08/09/2022
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permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca”.
En ese mismo orden de ideas, recordó, que la ley 24.901 establecía que las obras sociales comprendidas en el Art. 1 de la ley 23.660, debían cubrir en forma total y con carácter obligatorio, las prestaciones básicas enunciadas (preventivas,
rehabilitación, terapéuticas educativas y asistenciales, Arts. 14, 15, 16, y 18) que necesitasen las personas con discapacidad afiliadas a ellas, ya fuera mediante servicios propios o contratados y “brindar cobertura integral en rehabilitación,
cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”.
En ese marco, tuvo por acreditadas las afecciones en la salud padecidas, la afiliación a la obra social demandada, la consiguiente obligación de garantizar la provisión oportuna de los tratamientos indicados y principalmente, la prescripción del tratamiento por la profesional especialista en la materia.
En esa línea, consideró que la acción era procedente, porque no existía en el legajo ningún informe técnico y científico que desmintiera el 3
Fecha de firma: 08/09/2022
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acierto de esa indicación para el tratamiento del padecimiento de la actora, como tampoco otros elementos de juicio que permitieran afirmar que su utilización tuviera efectos nocivos para la salud de la amparista, o bien que el tratamiento constituyera un inconveniente en este caso particular.
Sobre esas bases, ante una afección como la padecida por la Sra. H., entendió fuera de debate que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la empresa accionada para la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos”.
Al respecto, sopesó que dicha obligación -de dar una respuesta rápida y eficaz por las características del padecimiento de la paciente y las consecuencias negativas que podía acarrear la falta del tratamiento indicado- no se compadecía en modo alguno con el temperamento adoptado en el caso.
Puntualizó, que frente al primigenio pedido de la medicación en el mes de febrero de 2021, la demandada no proveyó la medicación pese a la urgencia y justificación del tratamiento, efectuada por los médicos responsables de la salud de la actora.
De ese modo, señaló, que esos hechos conocidos y no negados por el accionado, dieron lugar a la formación de esta acción y que no se encontraba acreditado fehacientemente en autos que se hubiera 4
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dado cumplimiento con lo dispuesto en la medida cautelar.
En cuanto a las costas, se impusieron a la demandada vencida, en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla; máxime cuando la actora se vio obligada a promover y continuar este proceso a fin...
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