Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Julio de 2020, expediente CNT 066994/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 66994/2013

AUTOS: HEINDL, F.E. c/ DIRECCION NACIONAL DE

VIALIDAD s/INDEMNIZACION ART. 212

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante la diferencia indemnizatoria reclamada. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 254/266). La letrada interviniente por la parte actora a fs. 253 apela los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La demandada se agravia porque la sentenciante de grado incluyó en la base de cálculo de la indemnización del art. 212 LCT ciertas sumas no remunerativas otorgadas mediante actas y/o acuerdos colectivos (Comidas y premio por mayor productividad) y/o distintas resoluciones. Objeta la decisión de grado porque la sentenciante consideró que, con sustento en lo dispuesto por la Resolución 259/2007

emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no correspondía aplicar el tope previsto en el segundo párrafo del art. 245 LCT. Critica lo resuelto porque se la condenó a abonar la suma determinada en el plazo de cinco días sin tener en cuenta las previsiones contenidas por el art. 39 de la ley 25.565, art. 22 de la ley 23.982 y ley 27.198.

Se queja por la forma en que fueron impuestas las costas e invoca, finalmente, el principio de legalidad que rige en el ámbito de la Administración Pública y su deber de dar cumplimiento a la normativa vigente.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 22/07/2020

Alta en sistema: 23/07/2020

cuestiones planteadas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

Se agravia la demandada porque se incluyeron en la base de cálculo de la indemnización del art. 212 LCT ciertas sumas no remunerativas otorgadas mediante actas y/o acuerdos colectivos (Comidas y premio por mayor productividad) y/o distintas resoluciones. Al respecto, señala que la parte interesada debió

requerir la declaración de inconstitucionalidad de las actas y/o resoluciones que las caracterizaron como no remunerativas y en tanto no haya sido imputada y declarada la inconstitucionalidad de aquéllas, los rubros en cuestión no pueden ser considerados remuneratorios y deben ser excluidos de la base del art. 245 de la LCT. Además, destaca que no todos los conceptos remuneratorios integran la base de cálculo ya que, a su vez,

deben revestir el carácter de mensuales, normales y habituales y, en el caso, la asignación de “doble comida” (conf. Res. 23/02) no era habitual y permanente así como “el premio por mayor productividad” (conf. Res. 1956/05), ítem éste último que no resultaba mensual pues era liquidado en forma anual en base a una causa objetiva existente y prorrateado en cuotas consecutivas.

Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la recurrente en este segmento del recurso. Ello así por cuanto, como bien alega la apelante,

el actor no planteó en el escrito inicial la inconstitucionalidad de las actas y/o acuerdos colectivos y/o resoluciones que otorgaron carácter no remunerativo a ciertas sumas que le fueron abonadas; ello obsta decisivamente a la posibilidad de otorgarles carácter salarial.

En efecto, si bien este Tribunal, en el caso “Barille,

R.E. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios (sent.

def. nº. 99.208, del 5/5/2011) señaló que la existencia de un fuerte cuestionamiento con base constitucional y supra legal de toda norma –cualquiera fuera su origen- que, a través de recursos meramente terminológicos, hubiera intentado desconocer la esencia salarial de una prestación que, por su adecuación a las previsiones del art. 103 de la LCT, y a las 1º

del Convenio 95 de la OIT naturalmente lo tiene podría llevar a declarar la invalidez de esa norma, la realidad es que, en estos autos, el accionante no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las actas y/o acuerdos y/o resoluciones que otorgaron carácter no remunerativo a ciertos beneficios, lo cual impide, a mi modo de ver, modificar el carácter que le asignaran las partes y ello obsta, por tanto, a su inclusión dentro de la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización del art. 212 LCT reconocida al reclamante.

Hago esa afirmación porque lo resuelto importaría una declaración de inconstitucionalidad de oficio de las actas y/o acuerdos colectivos y/o resoluciones que otorgaron dichas sumas y sobre el punto no debe perderse de vista que la ausencia de planteo argumental alguno en la demanda de una cuestión federal constitucional obsta a la posibilidad de Fecha de firma: 22/07/2020 declarar la inconstitucionalidad de oficio; y, en el Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

caso de autos, el propio accionante se encargó de aclarar a fs. 237 del alegato que “no ha solicitado la declaración de institucionalidad, en tanto las resoluciones en crisis devienen nulas por oposición a la normativa de orden público, contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, el art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y Convenio 95 de la OIT

incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con carácter supra legal”.

Desde esta perspectiva, creo oportuno memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art.

34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones ( cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales,

las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I

pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

En virtud de tales consideraciones, la ausencia del planteo...

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