HEIER CLAUDIO JAVIER c/ MARTINEZ OSCAR BARTOLOME Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
| Fecha | 29 Junio 2023 |
| Número de expediente | CNT 038735/2013 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58030
CAUSA Nº 38.735/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 39
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “HEIER, C.J.C.M.,
O.B. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda promovida con fundamento en el derecho civil y en procura de la reparación integral de los daños que se alegan ocasionados por el accidente ocurrido el 25 de agosto de 2011, viene apelado por la parte actora, sin réplica de su contraparte, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la perito psicóloga apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.
El accionante se queja porque, conforme destaca, la Juzgadora de la anterior instancia omitió dar tratamiento a la acción civil entablada contra el empleador O.B.M.. Señala, al respecto, que el nombrado incumplió los deberes que la normativa le impone en materia de seguridad, puesto que no adoptó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del infortunio. Precisa que el accidente acaeció en su lugar habitual de trabajo, el cual comprendía tanto las instalaciones pertenecientes a los clientes de su empleador, como el recorrido que debía transitar hasta arribar a dichos lugares. Agrega que no le fueron entregados los elementos de trabajo necesarios para ejecutar su labor, ni el demandado adoptó las medidas idóneas para reducir los márgenes de riesgo de la actividad.
Asevera, por otro lado, que percibía salarios no registrados que, según afirma, deben ser considerados en la liquidación a practicarse.
También critica lo resuelto por la Magistrada de la anterior instancia en cuanto rechazó la demanda entablada contra la aseguradora codemandada con fundamento en la normativa civil. Expone que no fue indemnizado sobre la base de la incapacidad determinada en el informe médico de parte, ni tampoco en función de lo dictaminado por las peritos psicóloga y médica designadas en la causa. Destaca que en sede administrativa se le abonó una suma muy inferior a la que realmente debía percibir y ello como consecuencia del registro irregular de su salario y de la Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
errónea valoración de su incapacidad. Alega, desde otra arista, que la aseguradora no aportó al litigio elemento probatorio alguno del que pueda inferirse que hubiese cumplido los deberes a su cargo, en tanto que no obran en la causa elementos de convicción que demuestren que hubiese adoptado las medidas de seguridad adecuadas para el transporte de los elementos de trabajo, ni que le haya hecho entrega de elementos de protección, ni que le brindase capacitación. Reitera que el accidente sucedió en su lugar habitual de trabajo, por lo que –en su tesis- la aseguradora estaba obligada a supervisarlo, no obstante lo cual no acreditó que hubiere llevado a cabo acciones a los fines de cumplir las normas legales vigentes en materia de higiene y seguridad en el trabajo. También se queja porque no se declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Por último, objeta lo resuelto en materia de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que el agravio central articulado por la recurrente y que se orienta a cuestionar el rechazo de la acción civil incoada en el escrito de inicial, no habrá de recibir,
por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, juzgo oportuno puntualizar que, conforme se extrae de los argumentos expuestos en la demanda, el actor ha accionado en procura de la reparación integral de los presuntos daños que, según alega, se derivan del infortunio laboral que habría acaecido el 25 de agosto de 2011, aproximadamente a la hora 12:00, oportunidad en la que se dirigía hacia a un consorcio de propietarios para realizar un service y, en el trayecto respectivo, “…tropieza desde su propia altura y sufre caída que le ocasiona traumatismo de mano derecha (hábil) y rodilla derecha…”, a lo cual agregó
que siempre debía llevar consigo las herramientas de trabajo en su respectiva caja,”…que gran peso…” (v. fs. 7).
En ese marco, he de señalar que si bien asiste razón al recurrente en cuanto afirma que la Sentenciante de grado omitió expedirse puntualmente acerca de la pretensión incoada por responsabilidad civil contra el accionado O.B.M., lo cierto y concreto es que no se advierte que el actor, quien fundó su demanda en el derecho común,
hubiese denunciado adecuadamente los presupuestos de hecho de los dispositivos legales cuya aplicación pretende (cfr. art. 377, C.P.C.C.N.), en tanto que, del escueto relato vertido en el escrito inicial, no surgen brindadas mayores precisiones acerca de las circunstancias en las que se habría producido el evento dañoso, ni sobre los mecanismos que lo habrían provocado, ni se han puntualizado las concretas y específicas medidas de seguridad que –en su tesis- se habrían omitido y cuya adopción hubiese resultado útil para prevenir un accidente como el de autos, acaecido fuera del Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación establecimiento del empleador, en la vía pública y consistente en una caída desde la propia altura, todo lo cual, desde mi punto de vista, dificulta el análisis del caso a la luz de la normativa del derecho civil invocada para sustentar la pretensión, pues los elementos aportados ni siquiera permiten vislumbrar que el trabajador, cuando sufrió el accidente, se hallara cumpliendo una actividad riesgosa, o que en su producción actuó una cosa riesgosa o viciosa de propiedad del empleador como elemento activo, de un modo que permita subsumir el hecho en alguno de los supuestos que contemplaba el art. 1113 del Código Civil, norma ésta que se hallaba aún vigente cuando sucedió el infortunio en en examen.
Al respecto, destaco que la mera mención a la caja de herramientas que debía transportar el trabajador para ejecutar su tarea,
desde mi punto de vista, carece de toda habilidad para demostrar los presupuestos de la responsabilidad civil, y ello no solo porque el accionante omitió brindar todo detalle acerca del peso y dimensiones de la caja en cuestión, sino también y, especialmente, porque no se advierte explicado de USO OFICIAL
qué forma el transporte de la caja en las poco especificadas circunstancias denunciadas habría incidido en la producción del infortunio.
Tampoco de los elementos aportados es posible inferir que el accidente acaeció como consecuencia de alguna omisión del empleador en orden a sus deberes de prevención en materia de seguridad e higiene, en tanto que las consideraciones que al respecto se vertieron en la demanda –y que se repiten en el memorial de agravios- se presentan por demás genéricas, pues –como dije- ni siquiera se han individualizado las medidas concretas de prevención y seguridad que habría omitido adoptar el aquí
codemandado MARTÍNEZ a fin de evitar que el actor, en la vía pública,
cayese desde su propia altura, cometido para el cual estimo por demás insuficiente la sola mención de los diversos elementos que se mencionan en el punto 5.1 de la referida presentación –v. fs. 8-, así como las referencias a la ausencia de capacitación, habida cuenta que en modo alguno se...
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