Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente L 74161

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Q. rechazó la demanda promovida por M.S., G.R., S.G., A.S., A.D., R.P. y E.C.H. y M. (este último, menor de edad) contra J.A.A. y la Dirección General de Escuelas y el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por cobro de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la Sra. N.S.M. (madre de los actores) con fundamento en las normas del derecho civil (fs. 221/ 237).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 247/ 273.

Lo funda en la absurda valoración de la prueba con errónea aplicación normativa y apartamiento de la ley y doctrina legal vigente. Denuncia la violación de los arts. 44 inc. “d” y 47 de la ley 11653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 354, 358, 362 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 75 y 76 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.); 1109 y 1113 del Código Civil; 57 inc. “f” de la ley 10430; 1º y 9 inc. “b”, “d” y “f” de la ley 7229; 128 a 154 del Decreto 7488/ 72; 10, 12, 36 y 39 de la Constitución Provincial y 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de su par Nacional (fs. 248).

En su extenso escrito, plantean -en esencia- los siguientes agravios:

a.- Absurdo en la valoración de la prueba reunida que llevó al Tribunal a tener por no acreditado el origen o la causa del incendio que causara la muerte de la madre de los actores (fs. 250 vta./ 254 vta.).

b.- Transgresión normativa al exigirse a la actora la prueba de un hecho (que el siniestro fue ocasionado por una cosa riesgosa o peligrosa de propiedad de los demandados) que no fuera controvertido al no haber sido negado expresamente (fs. 254 vta./ 257).

c.- Error del “a quo” al requerir la acreditación de un extremo innecesario para la operatividad de la norma base de la acción, como es la causa del incendio cuando basta con la prueba de su origen en “cosas” de propiedad del accionado y la relación de causalidad con el daño producido (fs. 257/ 260).

d.- Equivocado razonamiento del Tribunal al considerar el incendio como caso fortuito, colocando en cabeza de la actora la acreditación de culpa o negligencia en su contraria (fs. 260/ 262 vta.).

e.- Yerro de los Magistrados laborales al no haber hecho aplicación de alguno de los criterios de atribución de responsabilidad esgrimidos en la demanda: el objetivo derivado del riesgo o vicio de la cosa, el subjetivo por culpa o negligencia de la demandada o sus dependientes o el contractual que surge de la violación del deber de seguridad (fs. 262 vta./ 270 vta.).

Estimo que el recurso es procedente.

En efecto. Los actores a los fines de realizar el presente reclamo indemnizatorio han referido como uno de los fundamentos normativos de la acción el art. 1113 del Código Civil (fs. 63 vta.).

En lo que aquí respecta -y más allá del régimen de la responsabilidad del dependiente- de ese artículo resulta de concreta aplicación su segundo párrafo en cuanto regula los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas.

El presupuesto fáctico de la manda es, entonces, la existencia de una cosa riesgosa (conf. C.-.T.R., “Derecho de las obligaciones”, t. V, p. 264).

Y estimo que -como lo sostiene el recurso- la cocina del la Escuela Nº 3 de Berazategui, desde que está constituída por un ámbito físico equipado con instalaciones que funcionan a gas -y en el estado al que luego haré alusión- para su uso en la elaboración de alimentos y con otros mobiliarios y enseres de naturaleza combustible, puede ser calificada de “cosa riesgosa”.

El elemento “riesgo” es definido como la “contingencia o proximidad de un daño” (C. - Trigo, op. cit., p. 262).

El incendio desatado en la cocina del establecimiento educativo no ha sido otra cosa que la manifestación concreta de la referida potencialidad dañosa de la cocina.

Tal carácter o potencialidad de las cosas no puede ser evaluado en forma apriorística o desprendida de las peculiares características de cada hecho.

Adhiero en este punto a las palabras de C. y T.R. cuando escriben: “Por todo ello pensamos que más que atenersein generea la intrínseca naturaleza -peligrosa o inofensiva- de las cosas, lo que corresponde tener en cuenta es si, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso dado, puede considerarse a la 'cosa' en cuestión comocausantedel daño; pues lo esencial y decisivo es laincidencia causal de la mismaen el resultado nocivo, al margen de su condición o no de 'cosa riesgosa'“.

O sea en suma, que no se trata propiamente de tipificar a una cosa de peligrosa o noper se, sino de considerarex post facto, después de sucedido el hecho dañoso,de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo, podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos-art. 901, Cód. Civil-, vale decir que en verdad se trata de un problema derelación de causalidady por ello no interesa tanto 'cómo es' la cosa sino más bien 'de qué manera' intervino ella, qué rol le cupo, en la producción del resultado perjudicial

(conf. op. cit., p. 253).

Siguiendo tales lineamientos (los que tampoco son ajenos al pensamiento de esa Corte, conf. S.C.B.A., L. 56635, sent. del 28-12-95; L. 44069, sent. del 17-12-91) es mi opinión -y como también lo indican los recurrentes- que surgen de la causa abundantes indicios que me llevan a tener por suficientemente acreditado el carácter riesgoso al que vengo haciendo alusión en referencia específica a la cocina de marras (conf. art. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y...

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