Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 016708/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114783 SALA II Expediente Nro.: 16708/2016 (J.. Nº 38)

AUTOS: HEIDEL DARIO HUMBRETO c/ SWISS MEDICAL ART S.

s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs.211/213) admitió las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada en los términos y con los alcances explicitados a fs.217/228, cuya réplica obra agregada a fs.232/234. La representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada sostiene que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que “…el actor sostiene…que “Pese al claro accidente profesional sufrido por mi parte y que oportunamente se demostrará, fue rechazada por SWISS MEDICAL ART S.A. basando el rechazo textual `…por tratarse d una enfermedad inculpable, por no estar incluida en el listado de enfermedades profesionales establecidas en el PEN decto. 658/96 y procede a declinar su responsabilidad…”(ver fs. 218). Se alza también respecto del porcentaje de incapacidad psicológica determinado en grado, de la omisión en considerar el carácter concacusal de las afecciones diagnosticadas en la columna lumbar del actor, la fecha de inicio de computo de los intereses dispuesta en grado y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la perito psicóloga y de la perito médica pues los estima elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Sostiene la aseguradora demandada que al recibir el telegrama del actor “…remitió CD en fecha en fecha 13/08/2015 donde se procedió a rechazar la patología denunciada, por poseer la misma carácter inculpable…” (ver fs. 29).

Los términos de los agravios de la demandada imponen Fecha de firma: 30/10/2019 A.ta en sistema: 31/10/2019 memorar que la parte Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA actora en el escrito inicial sostuvo que “…el 15 de mayo de 2015, Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28176052#247746635#20191031144429708 aproximadamente a las 0.30hs, llaman al actor de la Terapia de Adultos…ante ese llamado se dirige en búsqueda del equipo rodante que se encontraba en la Guardia ubicada en Planta Baja…una vez que busca el equipo procede al actor a desplazarlo empujándolo, es decir moviliza el aparato de dimensiones considerables manualmente hacia el ascensor y se dirige hacia el segundo piso. Como el ascensor había quedado desnivelado del piso hacia abajo y no teniendo la ayuda de ningún compañero ante la urgencia del estudio solicitado y a efectos de cumplir con sus obligaciones…procede a levantar el equipo hasta hacerlo llegar al nivel del piso para poder sacarlo del ascensor.

En este momento el actor siente un dolor muy agudo y punzante en la zona lumbar…el 18/05/15 no pudo levantarse para ir a su trabajo…decide pedir medico…ante el dolor persistente y agudo obviamente decidió hacerse atender en la guardia de su lugar de trabajo (IADT)…el medico tratante le constata la presencia de una hernia de disco L4 L5 y L5 S1...” (ver fs. 6 vta/7).

A su vez, la aseguradora demandada sostuvo que recibió el telegrama emitido por el actor, le otorgó al siniestro el Nº 21500030612, y que con fecha 13/08/2015, procedió a rechazar la patología denunciada por poseer carácter inculpable (ver fs. 29).

En una causa de aristas similares a la presente (“L., P.A. c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD Nº104.067, del 29/12/2014) sostuve que “corresponde señalar que el art. 6º

del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…".

Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado. Así, si bien no se soslaya que Fecha de firma: 30/10/2019 la ART demandada envió al actor la CD A.ta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA OCA de fecha 13/0582015 que fuera acompañada Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28176052#247746635#20191031144429708 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por el actor, obrante en el sobre de fs.4, lo cierto es que tal como he señalado precedentemente, el art. 6 del dec. 717/96, para considerar válido el rechazo de la denuncia del trabajador de un infortunio, requiere, que la ART “notifique fehacientemente la decisión al trabajador y...

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