Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Marzo de 2015, expediente 104849/2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:104849/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 163575 SALA III AUTOS: “HEFICO SRL c/ ADMINSITRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS –

DGI s/ IMPUGNACIÓN DE DEUDA”.

Buenos Aires,2 de marzo de 2015 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la Resolución Nro. 984/2011 (DiCrSS ~ AFIP), que rechazó la pretensión del actor «HEFICO SRL» tendiente a obtener la revisión de la Resolución Nro. 69/2011 Dv. RRME, por la cual el organismo recaudador determinó una deuda al Régimen Único de la Seguridad Social por “empleados no declarados” en los periodos 10/09 a 01/10, aquél interpuso recurso de apelación directo –art. 39 bis Decreto/ley 1285/58-.

II- Previo a resolver el objeto principal de los presentes obrados, incumbe al Tribunal expedirse en torno a la admisibilidad formal del recurso interpuesto y si el titular de autos cumplió con el depósito previo de la suma fiscalmente reclamada, en los términos previstos por la ley 18820 (art. 15). En el caso, la recurrente no formalizó el requisito -solve et repete-, exigido por la ley 18820, para la admisibilidad del recurso de apelación conforme al Art. 39 bis, del Dec. Ley 1285/58, invocando su inconstitucionalidad y alegando además hallarse impedida de efectuar el pago previo de la deuda determinada, debido a que resulta un monto de carácter excepcional, para el cual carece de medios económicos para afrontarlo. Además invoca “hecho nuevo”

-art. 260, inc. 5, ap. a) del CPCCN-, arguyendo que al momento de interponer el recurso (31/01/12) desconocía criterio expuesto por el Tribunal en la causa: “Puente Blanco S. A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos - DGI s/ Impugnación de deuda” (CFSS, S.I., sen.def. nro. 130478, del 10/06/2009).

III- Respecto de lo primero el Tribunal dijo “la exigencia de depósito previo que habilita la instancia recursiva establecida por los arts. 15 de la ley 18820 y 12 de la ley 21864, supedita su procedencia a aquellos casos en que el monto del depósito reviste desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente –cuestión no acreditada en el caso-, resultando improcedente la mera invocación de inconstitucionalidad de las normas citadas o manifestaciones genéricas en orden al monto a depositar, cuando no se acompaña elemento alguno tendiente a demostrar que la suma a que asciende la liquidación practicada por el organismo resulta desproporcionada e imposible de pagar, cual era su cargo hacerlo por aplicación de la regla...

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