Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Junio de 2018, expediente CIV 054889/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “HEFFNER, I.E.J. c/EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. (LÍNEA DE COLECTIVOS 448) Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 54889/2013) - J.

109.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “HEFFNER, I.E.J.C. GENERAL SARMIENTO S.A. (LÍNEA DE COLECTIVOS 448) Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 54889/2013, respecto de la sentencia de fs. 247/256 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por I.E.J.H. y, en consecuencia, condenó a Expreso General Sarmiento S.A. al Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del pleito, haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs.

    26/34. En esa oportunidad, la actora relató

    haber sufrido diversos daños y perjuicios cuando se disponía a descender del interno 270 de la línea de colectivos 448, cuya explotación corresponde a la empresa demandada, en el cual venía viajando en calidad de pasajera.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron la accionada y su aseguradora citada en garantía, expresando agravios a fs. 280/282, pieza que mereció la réplica de fs. 288/289; y también la accionante, cuyas quejas obran a fs.

    284/287.

    Las encartadas se agravian de la atribución de responsabilidad dispuesta por el a quo, aduciendo que no se encuentran acreditados en autos ni el carácter de pasajera de la Sra. H. ni la ocurrencia del accidente por el que reclama (ver apartado II a fs. 280/281). En subsidio, impugnan los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral y la tasa de interés aplicada al importe de condena (ver apartados III, IV y V a fs. 281/282 vta.).

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por su parte, la pretensora, en primer lugar, se queja de que el sentenciante de grado declarara oponible a la víctima la franquicia pactada en el contrato de seguro celebrado entre Expreso General Sarmiento S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (ver apartado

  3. punto A a fs. 284/285 vta.). Se agravia luego de las sumas fijadas para resarcir el daño por incapacidad pasada, el tratamiento psicológico y el daño moral (ver apartado

  4. puntos B, C y D a fs. 285 vta./287). Por último, cuestiona la fecha establecida para el inicio del cómputo de los intereses respecto del rubro “incapacidad futura” (ver apartado

  5. punto E a fs. 287/vta.).

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando –por elementales razones de orden metodológico- por los relativos a la atribución de responsabilidad.

  6. RESPONSABILIDAD III.A.- Para comenzar, me referiré al art.

    377 del C.P.C.C.N., al que aluden las emplazadas en sustento de su primer agravio (ver f. 280 vta.). Dicho artículo es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y probar se distribuye -pues- entre las partes, dejando a la iniciativa de cada una de ellas la posibilidad de hacer valer los hechos que pretendan que sean considerados como verdaderos en el proceso (Chiovenda, G., “Principios de Derecho Procesal Civil”, T.I., pág. 253).

    Así las cosas, la Sra. H. -en su carácter de parte actora en el presente pleito-

    tenía la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados, a saber: que Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B el 25 de junio de 2011 viajaba como pasajera en un colectivo de la línea 448; que cuando se encontraba próxima a descender del mismo, el chofer lo detuvo de forma brusca y repentina, provocando que ella saliese arrojada fuera de la unidad e impactase contra la vereda; y, en fin, que fue esa circunstancia la que le provocó los diversos daños y perjuicios que reclama en esta causa.

    Al respecto, corresponde empezar por decir que es cierto que, como señalan las encartadas al intentar fundar su primer agravio, ellas negaron la autenticidad del boleto de viaje y la calidad de pasajera de la actora (ver f. 57 del responde de la citada en garantía, al que adhirió luego la demandada -ver apartado III de f. 80-). También hay que decir que el “boleto acreditante del viaje en colectivo” tenía ya caracteres borrados en virtud del transcurso del tiempo cuando la actora lo acompañó, en original, como prueba instrumental con la demanda -más de dos años después de la fecha del hecho-, por lo que la accionante ofreció

    además prueba pericial en la especialidad de scopometría y elegibilidad de grafías (ver punto IX.C)4) a f. 32 vta., punto IX.E)b) a f.

    33 y sobre n° 12.393). Sin embargo, corresponde señalarlo también, dicha prueba no se produjo en autos, pues en oportunidad de la audiencia fijada a los efectos previstos por los arts.

    359, 360, 360 bis y concs. del C.P.C.C.N., se decidió que quedara “en suspenso para una vez Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 producida el resto de la prueba” (ver acta de f. 122) y, pese a que luego no hubo ninguna actuación más en relación a la experticia scopométrica, a f. 237 se informó que, habiendo vencido el período de prueba, no quedaba ninguna pendiente de producción y a continuación, sin más, se ordenó poner los autos para alegar.

    Por otro lado, si bien es cierto que -como sugieren las emplazadas en su memorial- el boleto de transporte podría pertenecer a cualquiera otra persona, en general se considera que la tenencia del mismo por parte del lesionado, hace presumir la titularidad (cfr. A., B., “Juicio por Accidentes de Tránsito”, Ed. H., Tomo 3, pág. 132). En ese sentido, estimo que las apelantes no se han hecho cargo debidamente de los argumentos vertidos por el magistrado que me precedió en el punto 1.1.3. de su sentencia (ver fs. 248 vta./249), sobre todo en cuanto a que parece poco razonable suponer que en un momento delicado para la salud, la víctima hubiera recogido un boleto de la vía pública y posteriormente brindara una versión falsa a los médicos, con la exclusiva finalidad de estafar a la empresa de transportes, mediante una fraudulenta demanda por resarcimiento de daños y perjuicios, razonamiento con el que coincido plenamente.

    Por lo demás, es sabido que si bien la existencia del boleto constituye un elemento Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13384246#204876785#20180613133434766 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B probatorio importante, no es exigido como conditio sine qua non a los fines de acreditar el contrato de transporte.

    Y, en definitiva, tras un detenido análisis de esta causa, disiento con las encartadas en que no exista en autos prueba alguna que acredite el acaecimiento del accidente que la Sra. H. relató en su libelo inicial -incluida la calidad de pasajera que ella revestía en ese momento-. Veamos.

    En primer lugar, tenemos las constancias agregadas por la Dirección del Hospital de Trauma y Emergencias Dr. F.A. con la contestación de f. 177, que resultan ciertamente corroborantes de la versión de los hechos relatada en la demanda.

    En efecto, del informe estadístico de hospitalización obrante a f. 170 surge que la actora ingresó al servicio de guardia del mencionado hospital el 25 de junio de 2011 y egresó ese mismo día, expresándose como diagnóstico principal “Tx tobillo”. Esa información es luego ampliada por la de la epicrisis de guardia que luce a f. 171, donde se especifica como diagnóstico de ingreso:

    caída de un escalón de colectivo parado

    , y de egreso: “esguince de tobillo derecho”, consignándose como antecedentes: “embarazo 22 semanas”, asentándose los datos resultantes de estudios radiológicos y...

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