Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 001970/2015/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 1970/2015/CA2 “HEER, S.N. C/ L`EXPRES SA Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 58 Buenos Aires, 27/09/2017 VISTO:

Los recursos deducidos por la accionada y actora a fs. 170/170 y fs. 198/202, respectivamente y, CONSIDERANDO QUE:

  1. La demandada se queja de la resolución del 14.12.15, que desestimó la citación de terceros solicitada.

    Refiere, que la citación de terceros de Galeno SA es necesaria, para que responda por la cobertura que oportunamente contrató, en plena vigencia de la ley 24557, dado que se reclama daño psicológico.

    La juez de anterior grado, rechazó la citación de terceros, toda vez que en autos se ventila una acción por despido, por lo que la misma deviene innecesaria (fs. 167).

    Ahora bien, la actora manifestó en la demanda que sufrió maltrato laboral por parte de la demandada (mobbing).

    Adujo, que el 16 de junio de 2003, ocurrió un incendio en el primer piso del establecimiento, el que acabó con la totalidad de los muebles, computadoras y servidores informáticos, así como con los archivos de la administración y documentación de los vehículos.

    Alegó, que a partir del día del siniestro, aparte de sus tareas específicas, se le asignó la de coordinadora para atender los reclamos de los compradores damnificados.

    Sostuvo, que no alcanzó con los airados reclamos de los clientes, sino que también comenzó un maltrato por parte de los demandados.

    Los mismos, negaron que se la acosara moralmente a la actora y adujeron que de padecer incapacidad psicológica, no estaría vinculada con el trabajo.

    1. como tercero a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

    En función de lo antedicho, correspondería aclarar que, como lo tiene resuelto reiteradamente la jurisprudencia, la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictiva y por lo tanto sólo se la admite frente a circunstancias especiales, en las que exista un interés jurídico que proteger, desde que altera la estructura clásica del proceso, al convocar a quien no fue demandado por el mismo. Se exige, en consecuencia, más que un mero interés del citante, resultando necesaria la comunidad de controversia a la que alude el artículo 94 del CPCCN.

    Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #24615978#189478523#20170927121022488 Poder Judicial de la Nación Ante los hechos expuestos, cabe aclarar que la actora no tiene que ser obligada a litigar...

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