Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 5 de Julio de 2012, expediente 13.193

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012

Causa Nro. 13193 -Sala II-

H.L., J.A. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Penal REGISTRO Nro:20195

la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio del año dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor Alejandro W.

Slokar como P. y los doctores A.M.F. y P.R.D. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 3735/3782

vta. de la causa n° 13.193 del registro de esta Sala,

caratulada: “H.L., J.A.; W.Á., L.;

A., R.A. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor R.O.P.; la Defensa Particular de J.A.H.L.,

por los doctores F.M.R., L.M.P. y R.W.H.; y la Defensa Oficial por la doctora E.A.D., en representación de J.E.G. y R.A.A. y por la doctora G.G. en representación de L.M.W.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor P.R.D. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y A.M.F.,

respectivamente.

El señor juez doctor P.R.D. dijo:

I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de °

    Comodoro Rivadavia, en lo que aquí interesa, falló:

    1. Rechazando las nulidades interpuestas por las Defensas.

    2. Condenando a J.A.H.L. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas (arts. 5, inc. C) y 11, inc. C) de la ley 23.737) a la pena de 6 (seis) años y 3 (tres) meses de prisión,

      multa de $ 5.000,00 (pesos CINCO MIL), accesorias legales y costas.

    3. Condenando a L.M.W.A. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas (art. 5, inc. C), 11, inc. C) Ley 23.737) a la pena de 6 (seis) años de prisión, multa de $ 2.500,00 (pesos DOS MIL QUINIENTOS), accesorias legales y costas.

    4. Condenando a R.A.A. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de comercio de estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas (arts. 5°, inc. C), 11, inc. C) Ley 23.737)

      a la pena de 6 (seis) años de prisión, multa de $2.500,00

      (pesos DOS MIL QUINIENTOS), accesorias legales y costas.

      Contra dicha decisión, la Defensa Pública Oficial por A., la Defensa Particular de H.L., y la Defensa Particular de W.Á., interpusieron sendos recursos de casación a fs. 3.792/3.799, 3.800/3.808 bis y 3.809/3.825, los que concedidos a fs. 3.832/3.833, fueron mantenidos en esta instancia a fs. 3.842, 3.843 y 3.846, respectivamente.

  2. ) A.- RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

    °

    OFICIAL

    En primer término, el recurrente se queja, por cuanto a su entender, “los hechos juzgados por el TOCF, tramitaron sin el pertinente ‘requerimiento fiscal de instrucción’ que dispone el art. 188 de la ley adjetiva, norma que reglamenta el rol asignado al Ministerio Público Fiscal en la promoción de la acción penal pública -arts. 120 C.N.; 1, 25.a), 26u.ptel, 29 y 41.a) de la ley 24.946- para así efectivizar los principios esenciales del proceso regular como: ‘no procede la jurisdicción de oficio’ y ‘no hay jurisdicción sin acción’”

    Puntualizó, que “el juez federal de Rawson usurpó el rol requirente del fiscal en el caso que nos ocupa, con lo cual se afecta irreversiblemente los derechos al proceso regular, al juez imparcial y a la defensa en juicio”. Aclarando que “el 2

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    Cámara Federal de Casación Penal Penal defecto apuntado tienen carácter de nulidad general (167.2

    C.P.P.N.), así debe admitirse en cualquier estado del proceso (168 C.P.P.N.) Y sin posibilidad de ser subsanado”.

    Sostiene que sin perjuicio de la existencia de tareas de prevención, “es legalmente incorrecto sustituir la actividad de promotor de la acción penal pública del Ministerio Fiscal (dispuesto, como dijimos en los arts. 120 C.N., 1, 25.a),

    26ult. Pte., 19 y 41ª) de la ley 24.946; 65 y 188 del C.P.P.N.)

    Por la decisión del juez que ordena a la policía ‘profundizar la investigación’ y de ahí en más pone a cargo de la propia investigación policial que él ordena; la ausencia del requerimiento fiscal de la investigación nos priva de conocer qué hecho, qué persona y qué infracción debían pesquisar”.

    Según su criterio, el modo en que “se usurpó la función”, dio “‘carta blanca’ a la policía para que indague lo que quiera,

    por el tiempo que desee y a quién se le ocurra”.

    Afirmó que “no es cierto que el art. 195 C.P.P.N.

    indique al ‘sumario policial’ como suficiente para que el juez inicie la instrucción preliminar”, porque “en este caso no hay sumario prevencional en los términos del art. 184 y ss.

    C.P.P.N., sino que existe una denuncia anónima primariamente constatada y la policía ‘consulta al juez’, y la pesquisa policial continúa por voluntad única del magistrado que ordena a la policía ‘profundizar la investigación’ sin precisar ninguna circunstancia ni persona sobre la que se dirige”.

    Además, “el art. 195 C.P.P.N. debe interpretarse en el contexto del orden jurídico post reforma de la Constitución Nacional de 1994, así lo impone la lógica necesidad de armonizar esa norma con los principios esenciales que rigen el sistema de enjuiciamiento penal, y estos principios deciden que el fiscal es quien promueve la acción penal pública, no la judicatura que debe ser ajena en la cuestión para preservar su imparcialidad”.

    El segundo agravio defensista está referido a la supuesta nulidad de la sentencia, por cuanto se ha realizado una valoración irracional de las pruebas (arts. 404, inc. 2° del C.P.P.N.).

    Consignó que se omitió considerar que “R. no ha sido traído a juicio, y por consiguiente desconocemos absolutamente si aquella ‘sospecha’ que diera inicio a la causa tiene asidero, quiero decir si R., que efectivamente aquél 8 de julio de 2008 estaba acompañado en la Terminal por A. se dedica a transportar estupefacientes a la ciudad de Madryn;

    así es inválido afirmar que la compañía de mi asistido a R. en la emergencia, lo transforma en integrante de un grupo dedicado al tráfico de estupefacientes”.

    Asimismo, expuso que los jueces no atendieron a las circunstancias de descargo expuestas por A. en su indagatoria y “destacan una serie de situaciones que de ningún modo permiten inferir la intervención de A. en el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus facetas: producción,

    transporte, distribución, comercialización; ni tan siquiera tenencia”. Ponderó especialmente que en poder de su asistido “no hay un gramo de droga, como tampoco prueba alguna que permita deducir alguna actividad dirigida a la realización de ‘actos de comercio con estupefacientes’, que en definitiva es el tipo por el que se lo condena”.

    Explicó que, a diferencia de lo expuesto por el tribunal de mérito, “A. no va de turismo a M., sino a buscar trabajo, así permanece un par de meses sin éxito para su objetivo y entabla relación con su locador: el co imputado H.L., a quién decide traerle ropa del norte para vender -

    este punto se acredita con las prendas halladas en el allanamiento del domicilio de Heer Luque-; sobre la identidad con que viajaba se advierte que se intercala los nombres de pilas ‘R.A.’ por ‘A.’ pero siempre comunica su propio DNI con lo cual no podemos deducir ninguna maniobra de ocultamiento, inferencia que se robustece cuando se identifica ante policías de Terminal y les comenta su amistad con el policía G.”. Asimismo, dijo que “las conversaciones telefónicas intervenidas entre mi defendido con H.L. se vinculan a documentos, cheques más precisamente, que había recibido A. en pago por la ropa, no hablan directa ni de 4

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    Cámara Federal de Casación Penal Penal modo encriptado sobre estupefaciente; consta que se fotografía al recibirlos los cheques a A., en hoja 656/659".

    Por último, manifestó su disconformidad con la valoración que hicieran los jueces del tribunal a quo respecto del secuestro realizado en la vivienda de A..

    Solicitó, en definitiva, se resuelva la absolución de su defendido, sin reenvío.

    B.- RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE JULIO

    A.H.L.

    Como primer agravio, el recurrente hizo suyas las afirmaciones expuestas por la defensa de W.A. en el debate, respecto a “la flagrante ilegalidad en la toma obtenida sobre el papel que R. tenía sobre la mesa del bar en la Estación Terminal de Ómnibus, de que se extrajeron números de teléfonos sobre los cuales se basó la investigación”; aduciendo que “R. tenía en su interior una expectativa de privacidad y que no existe advertencia alguna de la vigilancia mediante cámaras”. Sostuvo que la intromisión se realizó en el papel que leía R., sin autorización judicial previa y que “la información allegada a la causa proveniente de la conversación que escucha el empleado policial CUEVAS desde su oficina,

    arriba del locutorio es inválida por los mismos vicios”.

    También consignó que resulta un “papel privado”, “el ticket que la empleada del locutorio entrega al oficial M., por lo que reputa la nulidad de su captación para la causa ante la ausencia de orden judicial”.

    Adujo en definitiva la violación al derecho a la intimidad de A.M.R., respecto del papel privado que “lee para sí el 5 de agosto de 2008, en la confitería de la terminar de la ciudad de Puerto Madryn,

    desprevenido en forma absoluta de la intromisión ilegal que estaba sufriendo en su intimidad en un espacio público que no advierte mediante letreros indicadores que existen cámaras de filmación que sondean el movimiento de los ciudadanos”. Señaló

    una supuesta arbitrariedad en la interpretación acerca de que “la investigación encuadra en el marco de tareas de investigación general, cuando el zoom de la cámara filmadora fue arbitrariamente dirigido a enfocar un papel que R. leía para sí, por decisión de un funcionario policial que al declarar...

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