Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Junio de 2020, expediente CNT 040542/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 40.542/2013/CA1 (49.287)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “H.B.M.G. C/ IBERARGEN S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 298/307 interponen la actora ( fs.311/312 ) y la demandada (fs.315/319) con réplica de sus contrarias a fs. 322/324, 326/327 y 328/330 respectivamente.

    Asimismo a fs. 308 el perito contador recurre por bajos los honorarios que le fueron asignados.

    En el caso de autos la actora interpuso dos acciones, una por el cobro de los rubros indemnizatorios y salariales derivados del despido incausado con sustento en la LCT,

    C.C.T. de aplicación para su categoría de vendedora cambista, leyes 25.323 y 25.345 y reclamó también la entrega de los certificados de trabajo.

    Asimismo demandó el cobro del resarcimiento integral del daño psicofísico,

    gastos de tratamiento y daño moral, ocasionado por las secuelas derivadas de la prestación en las condiciones invocadas de acoso laboral, con fundamento en los arts. 512, 1078, 1109,

    1113 y conc. del Código Civil (vigente a la fecha de los sucesos).

  2. Analizaré en primer término los agravios de la demandada que versan sobre lo decidido en grado con respecto a la acción fundada en la L.C.T.

    Sostiene la recurrente que la señora juez de grado efectuó una incorrecta valoración de la prueba producida en autos al concluir en que no ha sido probada la causal que motivara el distracto. Afirma que fue demostrado en autos que la actora procedió de manera reprochable desatendiendo sus obligaciones a cargo y recargando tareas en los demás compañeros. Insiste en que la accionante efectuaba sus tareas con desgano generando grave perjuicio a la empresa y que la pérdida de confianza sufrida tuvo asidero en “varios hechos de cabal importancia y gravedad”

    En este punto, no cabe sino mantener lo decidido en el fallo de grado. Digo ello pues las manifestaciones unilaterales en las que se insiste en la queja no tienen sustento en las probanzas de autos. Obsérvese que tratándose en el caso de un despido directo donde la accionada invocó como justa causa de despido que el comportamiento de la trabajadora no era correcto y que fue sancionada en varias ocasiones sin modificar su actitud, correspondía a la recurrente demostrar tales extremos ( conf. art 377 CPCCN) y en el memorial en análisis ni siquiera se individualizan cuáles serían los elementos probatorios obrantes en la causa que los demostrarían , por lo que no cabe sino concluir en que la accionada no ha cumplido con tal débito procesal.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Alta en sistema: 19/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    El segundo agravio de la recurrente se dirige a cuestionar el monto considerado por la sentenciante para efectuar el cálculo indemnizatorio.

    Afirma que si bien en agosto de 2012 se percibió la mejor remuneración conforme informara el perito contador no debe tomarse la totalidad de la remuneración bruta percibida pues su monto incluye rubros improcedentes como vacaciones período anterior,

    vacaciones proporcionales y sac s/vacaciones “entre otros”. Solicita se tome como base de cálculo el importe que surja de los recibos y demás documentación y que no se incluyan “rubros que no son normales y habituales”.

    Tampoco en este tema ha de prosperar -por mi intermedio- la queja dado que del informe pericial contable ( ver fs. 271) se desprende que la suma de $ 7.785,63 no incluye los conceptos “vacaciones” que enumera la recurrente. A lo expuesto cabe agregar que la demandada no individualiza cuales serían los conceptos no normales o habituales incluídos ni indica la medida del agravio, es decir no expresa cuál es la suma que debió en su opinión ser considerada en el fallo. Todo ello me lleva a desestimar el planteo.

    Critica también la accionada su condena a abonar la multa prevista en el art.

    80 de la L.C.T. Sostiene que la trabajadora no aguardó el plazo de 30 días para intimar la entrega de las certificaciones previstas en la citada normativa pero lo cierto es que del informe del correo argentino glosado a fs. 196/201 se desprende que la trabajadora no sólo envió la comunicación referida en el escrito recursivo sino que requirió nuevamente los certificados por telegrama del 15 de marzo de 2013 (el distracto fue el 4/1/13) circunstancia que deja sin sustento lo aseverado en la queja.

    Tampoco ha de prosperar, por mi intermedio, el...

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