Sentencia de SALA II, 8 de Abril de 2016, expediente CCF 011638/2009/CA002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 11638/2009 HEELING SPORTS LIMITED c/ SALICA DANIEL ANTONIO s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

I.A. registro de la marca “HEELYS” para distinguir todos los productos dentro de la clase 25 del nomenclador internacional, solicitado por “HEELING SPORTS LIMITED” a través del acta nº 2.719.315, formuló

oposición D.A.S., invocando confundibilidad con su marca “HEALING”, inscripta en la clase 25 concedida por acta nº

1.900.132. Como el conflicto de intereses no pudo ser zanjado en la mediación previa obligatoria que prevé la Ley Nº 24.571, estimando que la objeción a la solicitud del acta nº 2.719.315 era infundada, por tratarse de signos inconfundibles y destinados a distinguir artículos diferentes, el peticionario del signo objetado promovió la demanda de autos desarrollando los argumentos que -en su criterio- demostrarían que los signos enfrentados resultaban inconfundibles (confr. escrito de inicio, fs. 28/31 y ampliación obrante a fs. 319/326).

Al progreso de esa pretensión se resistió el emplazado, D.A.S., quien insistió en que el signo era confundible con su marca, desarrollando en defensa de su postura los argumentos ponderados por su parte para sostener la improcedencia del registro requerido (confr.

responde de fs. 385/399).

  1. Luce a fs. 508/511 la sentencia de primera instancia en donde el Magistrado “a quo” decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante, declarando infundada la oposición deducida por D.A.F. de firma: 08/04/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16017611#150572783#20160406101953370 SALICA al registro de la marca “HEELYS” para distinguir productos de las clases 25, e imponiendo las costas a la vencida.

    Para arribar a dicha solución, consideró que a la actora le asistía el “interés legítimo” exigido por el art. 4 de la Ley N° 22.362 para obtener el registro marcario solicitado. Agregó -entre otras cuestiones- que las marcas enfrentadas eran gráfica y conceptualmente inconfundibles. Asimismo, entendió que el producto a distinguir y el que ya estaba en explotación tenían muy distinta finalidad, hallándose en buena medida garantizado que no habrá posibilidad de confusión en el público consumidor.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada, quien formuló sus quejas en la pieza de fs. 533/545vta., sosteniendo en síntesis: a) El Magistrado de la anterior instancia yerra al considerar que las marcas resultan inconfundibles, en tanto del cotejo fonético surge que los signos no resultan claramente distinguibles; b) Discrepa con el criterio benévolo en que el “a quo” efectuó el análisis de las marcas enfrentadas; c) El sentenciante sostiene la inconfundibilidad ponderando las circunstancias adjetivas de la causa en forma parcial y teórica, siendo que circunscribe el conflicto a la probabilidad de que un comprador de zapatillas con ruedas crea estar adquiriendo un producto vinculado con el centro de salud; d)

    Omite considerar la cuasi identidad del nombre de la actora “HEELING”

    con la denominación comercial y de la marca “HEALING” y e) Finalmente, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas.

    En la réplica de fs. 547/556, la actora postula la confirmación de la sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

  3. Así planteados los términos, la cuestión a resolver se ciñe en determinar si los signos en pugna pueden coexistir pacíficamente o si se debe vedar la concurrencia marcaria por ser susceptible de provocar, en términos de...

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