Sisco, Héctor Marcelo y Otros S/Recurso de Casación
Número de expediente | 9.456 |
Fecha | 08 Noviembre 2010 |
Número de registro | 82730 |
Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9456 – Sala II-
SISCO, H.M. y otros s/recurso de casación
.
2010- Año del B. REGISTRO Nro.: 17.464
la ciudad de Buenos Aires, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y M.G.P. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado del Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctor G.J.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión obrante a fs. 607/628 de la presente causa n° 9456 del registro de esta Sala, caratulada: “SISCO, H.M. y otros s/recurso de casación”,
representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.G.W., la defensa de S. por el doctor Guillermo F.
Schmidt y el imputado E.J.G. por la defensora pública oficial ad-hoc doctora G.G..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.
García, y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y M.G.P., respectivamente.
El señor juez doctor L.M.G. dijo:
-I-
°
) Por sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 el Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 resolvió, en cuanto aquí interesa, condenar a E.J.G. a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión,
accesorias legales y costas, por considerarlo coautor, penalmente 1
responsable, de la tentativa del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda y por tratarse de mercaderías en tránsito, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, los que a su vez concurren,
realmente, con la coautoría del delito de robo simple. Asimismo, dispuso condenar a H.M.S., a cumplir la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por considerarlo coautor, penalmente responsable, de tentativa del delito de robo calificado por su comisión en poblado y en banda y por tratarse de mercaderías en tránsito, en concurso ideal con privación ilegítima de la libertad, los que a su vez concurren, realmente, con la coautoría del delito de robo simple.
Contra esa decisión interpusieron recurso de casación las defensas de los condenados (fs. 647/662 y 663/679).
°
) La defensa de H.S. encarriló la crítica de la sentencia bajo los dos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar alegó que la sentencia adolecía de fallas de fundamentación que se habían traducido en un menoscabo de los derechos de su asistido, al tiempo que significaban una infracción a lo dispuesto por el art. 123
del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, entendió que la sentencia no había explicado debidamente cómo era posible que su asistido hubiera estado en dos lugares al mismo tiempo. Esto así, pues a su entender se había acreditado que a la hora del ejecución del robo su defendido estaba con la testigo M.S. en un lugar distante.
A ello agregó que la suma supuestamente robada no fue hallada en poder de S., como así también que ningún testigo pudo aportar una descripción acabada del conductor del automóvil VW Pointer que, según la 2
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2010- Año del B. sentencia, era manejado por el imputado. En todo caso, afirmó, la conducta de S. al momento de la detención o los motivos que brindó para justificar su presencia en el lugar eran irrelevantes, porque lo importante era que venía de entrevistarse con la testigo S..
Como segundo motivo de casación, la defensa de S. se agravió de la calificación legal. A su criterio, puesto que la “banda” exige para su configuración los elementos propios de la asociación ilícita, los que no se habían acreditado, debía reformarse el fallo en este aspecto.
Asimismo, discutió la calificación jurídica sosteniendo que no existía concurso entre el robo y la privación ilegal de la libertad, pues la privación de libertad en el caso no se había extendido más allá de lo necesario para la consumación del robo, lo que configura un concurso aparente de leyes.
Por último, argumentó que la decisión acerca de la pena impuesta era infundada.
Sostuvo que se había hecho mérito de aspectos de la modalidad que constituyen elementos propios del tipo penal, incurriendo en una doble valoración prohibida que perjudicaba a su asistido. Particularmente se agravió de las consideraciones efectuada en derredor del arma de fuego hallada, pues su uso como agravante fue descartado en el fallo. Adicionalmente se quejó de la omisión examen de pautas tales como la conducta, la edad o la educación del acusado.
Por su parte, la defensa de E.J.G. comenzó el escrito con la impugnación de nulidad del acta de secuestro de fs. 6, sosteniendo que del resto de las pruebas surgía que contenía datos falso relativos al arma de fuego incautada. Explicó, extensamente, que su agravio radicaba en que el hallazgo del arma había repercutido negativamente en la pena impuesta.
La parte entendió que el acta contenía afirmaciones dogmáticamente falsas, atribuidas por personal policial a un testigo que negó parte del contenido 3
de la misma.
Sostuvo el recurrente que la calificación legal era errónea, y pretende que los hechos comprobados son constitutivos de tentativa de robo calificado por haber recaído sobre mercaderías en tránsito.
Como tercer motivo, se quejó de una supuesta inobservancia de las normas procesales atribuyendo a la sentencia falta de fundamentación.
Finalmente, en cuarto término se queja de falta de fundamentación en cuanto a la individualización de la pena impuesta. Así reiteró básicamente los mismos argumentos que la anterior defensa en cuanto a la doble valoración de elementos del tipo y al arma de fuego incautada. También reiteró, casi textualmente, las quejas relacionadas con la falta de tratamiento de ciertos aspectos personales del imputado.
) Que, por los argumentos que lucen a fs. 710/711, el representante del Ministerio Público Fiscal opinó que los recursos debían ser rechazados.
Por su parte la defensa de E.J.G. presentó, en la oportunidad que concede el art. 466CPPN, el escrito de fs. 715/722. Allí expuso las razones por las cuales entendía que la calificación legal del fallo era inadecuada. Explicó que no podía admitirse que el tribunal oral, por un lado,
hubiese declarado que no correspondía absolver al co-imputado S. por la sustracción del dinero que llevaba la víctima, señor S., sosteniendo que toda la imputación constituía un hecho único mientras, por otro lado, hubiera subsumido ese tramo de la hipótesis fáctica en la figura de robo simple y declarado que concurría en forma real con el robo de mercadería en tránsito, por considerarlo un hecho distinto.
En cuanto a la imputación a título de privación ilegítima de la libertad, la defensa insistió en que se trata de un concurso aparente de leyes, pues 4
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2010- Año del B. la violencia típica del robo abarca o consume la privación de libertad.
Por último, en cuanto a la pena impuesta, entendió que la misma era desproporcionada e injustificada. Más allá de lo que calificó como una ilegítima consideración de los antecedentes de su asistido, no había elementos para agravar la sanción.
Que habiendo renunciado las partes a la audiencia prevista en el art.
468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Considero que los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de condena son formalmente admisibles, pues satisfacen las exigencias de interposición (art. 463C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444C.P.P.N.), la decisión es recurrible por esta vía (art. 459C.P.P.N., y arts. 8.2, letra h, CADH, y 14.5 PIDCP).
En cuanto a los motivos de agravio que no caen estrictamente bajo los supuesto del art. 456C.P.P.N., adelanto que la revisión de la condena debe ser emprendida según los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 328:3399 (“C., M.E.”), que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la revisión de lo revisable (confr. considerando 5 del voto de los jueces P.,
M., Z. y L.; considerando 11 del voto del juez F., y considerando 12 del voto de la jueza A.. La jurisdicción quedará pues circunscripta a los agravios presentados y no implicará una revisión global de oficio de la sentencia (art. 445; vide también consid. 12, párrafo 5, del voto de la jueza A. en el caso citado).
-III-
El tribunal oral tuvo por probado que “[...] a través de un acuerdo previo y división de funciones, E.J.G.,
H.M.S. y C.A.S. intentaron apoderarse ilegítimamente, el 4 de junio del año 2007 en horas del mediodía, de la mercadería que era transportada en la camioneta marca ‘Ford Cargo Van E-
150', dominio TYU-649, conducida por J.B.S. con la compañía de G.J..
Para ello, los imputados, que se trasladaban en el automóvil marca ‘VW Pointer’, color rojo, dominio AVQ-879, de la suegra de G., sorprendieron a los ocupantes de la camioneta en las proximidades de la calle L. en su intersección con Mon. En ese momento,
ingresó a la cabina del rodado por la puerta derecha, empujando a J. y de manera amenazante -aparentando tener un arma- le ordenó a S. que doblara por la calle Mon. Al tiempo,
notificaba a través de un celular a S. y S. que ‘ya lo tenía’.
Una vez efectuado el giro que ordenara el imputado, la camioneta se detuvo y J. y S., fueron obligados a descender del rodado mediante amenazas de González y S. y, obligados a subir al asiento trasero del vehículo ‘VW Pointer’,
conducido por S., siendo privados desde entonces de sus libertades.
En esas circunstancias, S. se hizo cargo del manejo de la ‘Ford Cargo’ y S. y G., a bordo del automóvil aportado por este último, retuvieron a J. y S., mientras ambos vehículos comenzaron a movilizarse hacia la Avenida Cruz.
Sin embargo, no pudieron...
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