Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Octubre de 2010, expediente L 99484 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pro-nunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.484, "Rodrí-guez, H.E. contra F.J.F.M. para el Progreso de la Medicina y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 de La Plata hizo lu-gar en forma parcial a la demanda promovida contra la code-mandada "Fundación Mainetti", mientras que la rechazó ínte-gramente respecto de la codemandada "Fundación para el Es-tudio y Tratamiento de Enfermedades Oncológicas" (F.E.T.E.O.). Impuso las costas del modo como se especifica en el fallo.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.-ria dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda promovida por H.E.R. contra la coaccio-nada "Fundación Mainetti" en concepto de asignaciones no remunerativas contempladas en los decretos 1273/2002, 2641/2002 y 995/2003 por el período comprendido entre julio de 2002 y abril de 2003 y por la diferencia de mayo de 2003. La rechazó, en cambio, en cuanto se procuraba el co-bro de los rubros derivados del despido, las sanciones de los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561, haberes de junio de 2003, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, e indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 228/229 vta.).

    Por otra parte, desestimó la pretensión de que se condenara solidariamente a la "Fundación para el Estudio y Tratamiento de Enfermedades Oncológicas" (F.E.T.E.O.) por juzgar que no se encontraban reunidos los recaudos previs-tos en el art. 30 de la ley precitada (v. fs. 229/vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 10, 11, 31 y 39 de la Cons-titución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2, 3, 499, 505, 533, 537, 540, 541, 699, 700, 701, 702, 801, 917, 1139, 1144, 1145, 1146, 1195 y 3262 del Código Civil; 1, 2 inc. "a", 9, 12, 30, 37, 55, 58, 66, 80, 225 a 229, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34, 35, 38, 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34, 36, 163, 272, 330, 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doc-trina legal que cita.

    Plantea lo siguiente:

    1. Bajo la invocada infracción a los arts. 1 inc. "d" de la Ley de Contrato de Trabajo; 801, 917, 1145 y 1146 del Código Civil, afirma que no existe constancia alguna en la causa con sustento en la cual pueda predicarse que el cambio de jornada acordado a partir de abril de 2001 tu-viera el carácter de provisorio o transitorio que se le atribuyó en el fallo.

      Sostiene que el juzgador valoró erróneamente que la reducción horaria del actor no importó disminución de su salario, cuando -asevera- desde ese momento se le asignó una función adicional: habilitar el servicio de radiotera-pia del C.O.E., tarea ésta por la cual no recibió contra-prestación económica. Es más -aduce- siempre percibió la misma remuneración, agregando que ésta "por otra parte era menor nominalmente a la del año 1997..." (v. recurso, fs. 245 vta.).

    2. Denunciando la violación de los arts. 62, 63, 65, 66, 68, 225, 226, 228 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1139 y 1195 del Código Civil, alega que ante la modificación unilateral y arbitraria de la jornada de tra-bajo, dispuesta luego de dos años y dos meses de cumplir una extremadamente flexible, fruto del acuerdo de ambas partes, no le quedó otro camino al actor que el de conside-rarse despedido, lo que importó la reducción de su fuente de trabajo, vulnerando su derecho de propiedad y el princi-pio de irrenunciabilidad (arts. 14, 14 bis de la Constitu-ción nacional; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo).

      Argumenta que la empleadora no actuó de buena fe -como sostiene el a quo-, pues mediante su decisión alteró arbitrariamente un elemento estructural del contrato, reba-sando los límites impuestos por los arts. 64, 65, 66 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, normas cuya denuncia de trasgresión reitera.

      Sostiene que el cambio de horario de abril de 2001 resultó funcional a las necesidades del C.O.E., y que el decidido unilateralmente en mayo de 2003 obedeció a la reestructuración del sector técnico, a raíz del convenio suscripto con F.E.T.E.O. y no al hallazgo de un reempla-zante de la especialidad del actor, lo que -resalta- no se probó, violándose lo dispuesto en los arts. 533, 540, 541 y 545 del Código Civil.

      Aduce que habiéndose establecido en dicho acuerdo que el personal del servicio en cuestión pasaría a cumplir funciones para F.E.T.E.O., mal pudo afectarse al actor con un cambio de jornada que además de intempestivo y novedoso, se superponía con los días y horarios de trabajo que Rodrí-guez tenía asignados en el Hospital San Martín de La Plata, todo lo cual -alega- viola los arts. 66, 225, 226 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1195 del Código Civil.

      Seguidamente, explica los motivos por los cuales -a su criterio- habrían quedado demostrados los perjuicios que la conducta de la empleadora ocasionó al actor en el marco de las diversas hipótesis que indica (renuncia a uno u otro de sus restantes empleos; posibles pedidos de cam-bios de horarios; entre otras).

      Dice que el tribunal de grado se apartó de lo normado en los arts. 1139 del Código Civil y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues al sostener que la reducción de la jornada no conllevó mengua en la remuneración del actor, no tuvo en consideración que como contrapartida se le adjudicó a éste mayor responsabilidad funcional.

    3. En el marco de la denuncia de absurdo en la apreciación de las pruebas y trasgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial, el recurrente postula que el tribunal le impuso a la actora la carga de probar, cuando en realidad sostiene- debió atribuírsela a la codemandada "Fundación Mainetti".

      Considera que, a contrario de lo concluido, no se probó en autos que el horario original que habitualmente cumplía el actor fuera de lunes a viernes de 8 a 13 hs. Asevera -una vez más- que esa definición no encuentra res-paldo en ningún elemento probatorio, subrayando que me-diante las fotocopias de las tarjetas reloj incorporadas por el perito contador quedó debidamente acreditado que en octubre de 2000 (mes comprendido en el período en que la jornada fue la que se calificó como "habitual") el actor trabajó lunes a viernes durante aproximadamente dos horas y media diarias.

      Arguye que tampoco resultó demostrado con las probanzas arrimadas que la jornada dispuesta desde abril de 2001 hubiera tenido carácter de transitoriedad, extremo que -sostiene- también debió acreditar la empleadora. Alega que el único elemento de juicio que así lo abona es la nota fe-chada el 7 de abril de 2001, mediante la cual se puso en conocimiento de la autoridad regulatoria nuclear que Rodrí-guez cumpliría un horario flexible hasta tanto se le encon-trara un reemplazante, destacando que tal circunstancia no se le notificó al actor, ni a la entidad gremial, ni a la autoridad administrativa laboral. Asimismo, afirma que el principal soslayó probar que hubiera buscado y encontrado un sustituto para la especialidad del demandante, condición que justificó tal (supuesta) provisoriedad en la modifica-ción de la jornada de trabajo.

      D. -nuevamente- sobre la responsabilidad que de modo adicional se le asignó al actor, remarcando que ello fue decidido por resultar funcional y ajustado a las necesidades organizativas del C.O.E.

      Finalmente, sostiene que la empleadora no probó que la reestructuración técnica del sector de radioterapia, motivada en el contrato de cooperación celebrado entre las codemandadas, hubiera resultado necesaria por el aumento del número de pacientes.

    4. En lo vinculado a la solidaridad atribuida a F.E.T.E.O., alega, por un lado, que en violación a los arts. 699, 700 y 705 del Código Civil, el a quo leyó de modo absurdo el convenio suscripto (cuya correcta interpre-tación propone el interesado a fs. 249 de la pieza impugna-tiva). Del otro, aduce que "para ser considerado obligado solidario no es necesario ser empleador directo, aunque en este caso lo sería a partir del 1-5-2003 según la cláusula 4ta. de dicho convenio", resaltando que, más allá de la forma de fideicomiso que se le dio a la relación entre am-bas entidades, la situación importó una de las formas de transferencia del contrato de trabajo (art. 228, L.C.T.).

      Afirma además que "si el actor fue transferido la responsabilidad de F.E.T.E.O. es directa y si no lo fue es refleja pues siempre se trata de la misma explotación en la misma actividad que desempeñaba" (v. fs. 249). En este sen-tido, sostiene que en tanto dicha codemandada omitió exhibir la documentación laboral que le requirió en dos oportunidades el perito contador, el tribunal debió aplicar -y no lo hizo- los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Tras destacar lo informado por la autoridad regu-latoria nuclear en lo vinculado a que al mes de junio de 2003 R. figuraba como el responsable del servicio de radioterapia, considera que el a quo debió aplicar el Ple-nario "Baglieri" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    5. Postula que el tribunal inaplicó los arts. 38 del Código Procesal Civil y Comercial y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según reforma de la ley 25.345) cuando resolvió...

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