Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 24 de Junio de 2020, expediente FMZ 002750/2019/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2750/2019/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor A.R.P., y
doctor G.E.C. de Dios, encontrándose vacante la vocalía 1 de la
Sala “B”, procedieron a decidir en definitiva estos autos FMZ N° 2750/2019/CA1,
caratulados: “H.A.B. c/ UNIVERSIDAD
NACIONAL DE SAN LUIS s/ RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN
SUPERIOR LEY 24.521”, venidos a esta Sala “B”, a fin de resolver el recurso
directo previsto en el art. 32 de la ley de Educación Superior N° 24.521 contra la
Resolución N° 242 CS/2018 que resuelve: “1º NO HACER LUGAR al recurso
jerárquico presentado por el Dr. H.A.B., en contra de la Res.
CD Nº 58/18 de la Facultad de Química, Bioquímica y Farmacia, en razón de los
considerandos de la presente. 2º Ordenar anular todo el trámite del presente
concurso, por no ajustarse a la legislación vigente (Artículo 37º OCS 15/97). 3º
N., comuníquese, insértese en el Libro de Resoluciones y archívese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es nula la Resolución N° 242 CS/2018 del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de San Luis?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor
A.R.P. y doctora O.P.A..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara Dr. Gustavo
Enrique Castiñeira de Dios , dijo:
1) Contra la Resolución N° 242 CS/2018 del Consejo Superior de la
Universidad Nacional de San Luis, interpone recurso directo el Sr. Héctor Armando
B., a fs. 1/6. Solicita que se declare la nulidad de ese acto administrativo y en
consecuencia se restablezca el procedimiento legal de sustanciación del concurso
docente para cubrir el cargo de Profesor Asociado, Dedicación Exclusiva, carácter
Fecha de firma: 24/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
efectivo con temas relativos a Química General I para la Carrera de Licenciatura en
Bioquímica (Expediente n° 11913/2013).
El recurrente relata, en primer lugar, que se inscribió en el llamado a
concurso y que el 15 de febrero de 2018 fue clausurada la inscripción con un total de
4 aspirantes. Explica que al tomar conocimiento de que uno de los aspirantes era el
docente S.A.A., quien en ese momento ostentaba el carácter de
Secretario de Ciencia y Técnica de la Facultad, impugnó su inscripción, en virtud del
incumplimiento del art. 37 de la Ordenanza CS N° 15/97.
Indica que dicha norma dispone que los aspirantes que desempeñen cargos
políticos deben, dentro de las 48 horas de inscribirse en el concurso, solicitar licencia
hasta la finalización de ese procedimiento, o bien, solicitar que el procedimiento
concursal sea tramitado por otra facultad.
Señala que, de las actuaciones administrativas se desprende que el Sr.
-
no cumplió en legal tiempo con ninguna de las dos opciones contempladas
para el caso y que, recién en marzo de 2018 (22 días después del vencimiento del
plazo) y por intimación expresa de las autoridades de la Facultad solicitó licencia en
el “cargo político”, beneficio, que fue concedido por el organismo.
Resalta que, si bien la propia universidad entendió que el pedido de licencia
era una obligación inexcusable, pasó por alto el plazo de 48 horas y la espontaneidad
que requiere la solicitud y, consideró, en palabras del asesor jurídico, que la omisión
puede eventualmente constituir una falta administrativa. Apunta que, el Sr. A.
finalmente fue pasible de un tibio apercibimiento. Cuestiona que las normas que
contienen obligaciones legales sean de cumplimiento antojadizo para los obligados.
Revela el perjuicio que ocasiona a los intereses de los demás inscriptos
aspirantes la anulación del concurso, por culpa de un particular docente que vulneró
la ley, y que fue apenas apercibido.
Especifica la contrariedad e incoherencia de que, por un lado, al rechazar la
impugnación por él presentada, se haya tenido por cumplida la obligación legal
contenida en el art. 37 OCS 15/97, ordenando la prosecución del trámite (Resolución
del Consejo Directivo N° 058/18) y por el otro, se haya anulado el concurso por no
ajustarse al citado artículo (Resolución CS N° 242/18).
Fecha de firma: 24/06/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 2750/2019/CA1
Considera que el accionar de la administración universitaria no tuvo la debida
transparencia y legalidad que debe gobernar el ejercicio de su actividad, pues
entiende que la vulneración por parte del docente impugnado de la obligación legal
que le impone el art. 37 de la Ordenanza N° 15/97 constituye un supuesto de falta de
ética universitaria y rectitud en los términos del artículo 18. Concluye que la sanción
para ello se encuentra prevista por el artículo 22 de ese ordenamiento legal, que al
regular la impugnación a los aspirantes inscriptos dispone la exclusión del concurso
para el aspirante objetado.
Finalmente, advierte que la misma inconducta de omisión que fue calificada
como leve para aplicar al impugnado la menor de las sanciones disciplinarias: el
simple apercibimiento; fue considerada gravísima, al punto de costar la anulación de
todo el procedimiento.
2) Corrido el traslado a la contraria, el representante de la Universidad
Nacional de San Luis contesta a fs. 39/41. Luego de efectuar una síntesis de los
hechos, afirma que la institución educativa entendió que la...
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