Hechos y derecho

Páginas123-162
AutorMario C. Perrachione
VII. HECHOS Y DERECHO
1. DELIMITACIÓN DE LA QUAESTIO
IURIS DE LA QUAESTIO FACTI
La interpretación y aplicación de la ley por el juez tiene
como presupuesto un hecho previsto por la norma, que se desa-
rrolla por lo general fuera del proceso, en el mundo jurídico
extraprocesal, que se encuentra a su vez regulado por normas
de derecho sustancial o material245.
En efecto, la relación jurídica objeto del litigio antes de in-
gresar a la órbita del proceso ha tenido un nacimiento y un de-
sarrollo, o una “historia fuera del proceso”.
El papel importante que desempeñan los hechos en la disci-
plina jurídica fue sintetizado por los romanos en una frase: “ex
facto oritur ius” —del hecho nace el Derecho—.
El Código Civil regula los “hechos” en el art. 896, expresando
que ellos son “todos los acontecimientos susceptibles de producir
alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de
los derechos y obligaciones”.
En sentido jurídico, se entiende por “hechos”: a) todo lo que
puede representar una conducta humana: los sucesos, aconteci-
mientos o actos, voluntarios o involuntarios, individuales o co-
lectivos, que sean perceptibles, incluso las simples palabras
245 Calamandrei, Piero, Estudios…, p. 168; véase Barrios de Angelis, Dante,
Teoría del proceso, ps. 86 ss.
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trario, para efectuar esa tarea debe guiarse por consideraciones
jurídicas. Por lo tanto, sólo procede a verificar y constatar los
“hechos controvertidos” resultantes de la confrontación de los es-
critos de demanda y contestación.
En este sentido, el art. 330 del CPC establece que “El tribunal
deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos
contenidos en los escritos de demanda y contestación o de amplia-
ción en su caso”, y el art. 383, inc. 1, ídem, dispone que en caso de
que no se cumpla esa regla será procedente el recurso de casación
por violación del “principio de congruencia”.
Las consideraciones jurídicas de las que se vale el juez para
constatar los hechos controvertidos están representadas por la
“hipótesis fáctica” o el “antecedente” previsto por la ley —que
resuelve el fondo del litigio—, que el juzgador considera aplica-
ble al caso, así como por las disposiciones procesales “lato
sensu”290, que establecen cuáles son los “hechos controvertidos”,
cómo se prueban los mismos, sobre quién recae la carga de la
prueba y cuáles son los hechos exentos de prueba.
De allí que la constatación del cuadro fáctico y su aprecia-
ción jurídica se encuentran estrechamente unidas en la senten-
cia, pero esto no significa que no puedan deslindarse291.
La separación entre cuestiones de hecho y de Derecho es un
requisito indispensable para que la sentencia esté “lógica y le-
galmente fundada” —art. 155, Const. Prov.—.
En cuanto a los hechos, el TSJ292 ha dicho que el juez debe
enunciar las pruebas de que se sirve y expresar la valoración,
esto es, la apreciación sobre si ellas lo conducen relativamente
al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o
negativa; agregando que “La fundamentación requiere de dos
condiciones: debe consignar el material probatorio describiendo
su contenido y, a la par, aquél debe ser meritado, exigencias éstas
290 Siguiendo la clasificación formulada por Clemente Díaz (Instituciones de
derecho procesal. Parte general, t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, p. 64,
apart. 5.C.b.), las normas procesales “lato sensu” se dividen en orgánicas,
materiales y formales.
291 Henke, Horst-Eberhard, ob. cit., p. 152.
292 TSJ, Sala Penal, in re, “Díaz, David Claudio”, Sent. Nº 10, 04/03/99, Foro
de Córdoba, Año X, Nº 53, 1999, p. 366, Nº 8/9.
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pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y el
juicio o calificación que de ellos se tenga; b) los hechos de la na-
turaleza en que no interviene la actividad humana; c) las cosas
o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad mate-
rial, sean o no productos del hombre, incluyendo los documen-
tos; d) la persona física humana, su existencia y características,
estado de salud, etc.; e) los estados y hechos psíquicos o internos
del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención
o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad —el ex-
preso se traduce en hechos externos: palabras o documentos—,
siempre que no impliquen una conducta humana apreciable en
razón de hechos externos, porque entonces correspondería al
primer grupo246.
Barrios De Ángelis247 sostiene que por hecho debe entender-
se el cambio referido a datos materiales, psíquicos e ideales; es
decir, cambio en toda región del ser, abarcando no sólo los cam-
bios, sino sus consecuencias —transitorias o permanentes—,
como cuando se dice “la pared amenaza en ruina”, “Fulano está
enfermo”. El autor citado también incluye en el concepto de he-
cho los caracteres del ente: por ejemplo, “el árbol es un vegetal”,
“Fulano es deshonesto”. Por último, concluye diciendo que, en ri-
gor, el Derecho es un hecho social, por lo cual la clasificación
hechos-Derecho es ontológicamente falsa, pero agrega acertada-
mente que debemos sobrellevarla, acatarla, precisar sus fines y
fijar sus límites, toda vez que la ley la impone y se encuentra
convencionalmente aceptada.
En el campo procesal civil existe una “cuestión de hecho”
“cuando un acontecimiento que tiene importancia para funda-
mentar la decisión del juez respecto de la situación jurídica que
se plantea en la demanda o en la reconvención en sus respecti-
vas contestaciones, es controvertido por el litigante al cual se
opone”248.
246 Vargas, Abraham L., Estudios de derecho procesal, t. 1, Ediciones Jurídi-
cas Cuyo, San Juan, 1999, ps. 121-122.
247 Teoría del proceso, ps. 106/107; “Distinción de las cuestiones de hecho y de
derecho, en casación, con especial referencia al proceso penal”, Revista
Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 2, Montevideo, 1976/1977, ps. 51 ss.
248 Carli, Carlo, La demanda civil, p. 313, apart. 1.
LA CASACIÓN COMO MÉTODO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN... 141
separación tan discutida es de vital importancia y de gran reper-
cusión práctica en materia de casación, en razón de que la teoría
predominante considera que sólo es revisable, mediante el re-
curso mencionado, la “apreciación jurídica”, sosteniéndose que
la “fijación de los hechos” es una cuestión que por regla resulta
ajena a los alcances de la casación.
El legislador, en diversas disposiciones, ha receptado la se-
paración “lógica” entre “hechos” y “Derecho”. En este sentido, el
art. 175, inc. 4, del CPC, dispone que “La demanda se deducirá
por escrito y expresará […] Los hechos y el Derecho en que se fun-
de la acción”. El art. 198, ibíd., expresa que “El tribunal deberá, de
oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que
se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad
[…]”. El art. 203 se refiere a los “hechos nuevos”. El art. 326, es-
tablece que “La sentencia contendrá una relación de la causa
que comprenda el nombre de los litigantes; el objeto de ésta; los
hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes, el
Derecho aplicable y la resolución que sea su consecuencia” —lo
destacado nos pertenece—.
El problema teórico-práctico para determinar procesalmente
cuándo hay “constatación de hechos” y cuándo “apreciación jurí-
dica” se presenta ante una sentencia impugnada por vía de un
recurso de casación por violación de las reglas relativas a la
valoración de la prueba; vgr., violación de las “reglas de la sana
crítica racional” en el orden provincial, o “arbitrariedad fáctica”
tratándose de un recurso extraordinario federal, pues en estos
casos la “apreciación jurídica” es la consecuencia de la fijación
del “cuadro fáctico”, encontrándose entrelazadas estrechamente
ambas cuestiones, dependiendo una de la otra, a diferencia de lo
que sucede cuando la casación se basa en una “violación de la
ley”, donde la cuestión “fáctica” y la “jurídica” se hallan perfec-
tamente delimitadas289.
En la fijación del cuadro fáctico el juez no constata hechos
indiscriminadamente sin orden ni reglas, sino que, por el con-
289 Nuestra ponencia: “Reformulación de la discrecionalidad jurisdiccional
en el recurso de casación”, XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, t. 1,
Corrientes, 1997, ps. 571 ss.
LA CASACIÓN COMO MÉTODO DE CONTROL DE LA FUNCIÓN... 125
Ricardo Núñez249, luego de expresar que el problema funda-
mental de casación consiste en la distinción de lo que es hecho y
lo que es Derecho, sostiene que una cosa es la materialidad que
sustenta el concepto jurídico, y otra el concepto jurídico relativo
a esa materialidad, agregando que deben entenderse por hechos
los acontecimientos de la vida que constituyen la materia justi-
ciable, determinados por la sentencia en recurso.
Clariá Olmedo, luego de delimitar los alcances que tiene la
cuestión de hecho, expresa que la misma sólo es controlable en
casación cuando se trata de un recurso motivado en un “vicio in
procedendo”, y la argumentación para mostrar ese vicio se re-
suelve en la descripción de acontecimientos procesales irregu-
larmente cumplidos, considerando que en este caso el contralor
del vicio mencionado no puede escapar a la casación250; de allí
que para este procesalista son hechos controlables en casación
aquellos que se refieren a la aplicación de las normas procesales.
Esto significa que cuando el recurso mencionado se deduce por
“quebrantamiento de las formas establecidas para el cumplimien-
to de los actos procesales” —vgr., art. 383, inc. 1, CPC—, el tri-
bunal de casación puede controlar las cuestiones de hecho, por-
que las mismas son “hechos del proceso”, aunque Clariá Olmedo
sostiene que quedan excluidos de control por el tribunal de casa-
ción los hechos que oportunamente fueron invocados por las
partes como fundamentos de sus respectivas pretensiones, esto
es, aquellos que constituyen la plataforma fáctica del proceso y
sobre los cuales se aplica la ley, siendo la fijación, interpretación
y valoración de esos hechos función reservada exclusivamente
al tribunal de mérito251.
Sin embargo, las denominadas “cuestiones de hecho”, al in-
corporarse legalmente al proceso mediante las afirmaciones rea-
249 Núñez, Ricardo C., “El contralor de las sentencias de los tribunales de jui-
cio por la vía de la casación”, en Temas de derecho penal y de derecho proce-
sal penal, EJEA, Bs. As., 1958, ps. 74/75.
250 Clariá Olmedo, Jorge A., “El recurso de casación en la legislación proce-
sal de Córdoba”, Revista del Colegio de Abogados de Córdoba, Nº 1, 1997.
251 Zinny, Jorge, “El recurso de casación y las cuestiones de hecho y de dere-
cho”, XV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Córdoba, 16 al 19 de agos-
to de 1989, ps. 290/291.
140 MARIO C. PERRACHIONE
jurídica, allí donde se puede cuantificar285 con el auxilio de disci-
plinas auxiliares (como la lógica286, la filosofía del Derecho, la
epistemología, los algoritmos, los esquemas conceptuales o la
semiótica) debe hacérselo287.
La conveniencia de adoptar ese criterio radica en posibilitar por
intermedio de él un aumento en la “calculabilidad” o “probabili-
dad” sobre el sentido que van a seguir las resoluciones judiciales
que resuelvan los conflictos de in tereses jurídicamente relevantes,
para recuperar así pautas de racionalidad que tornen previsible
la dirección y el alcance de los pronunciamientos judiciales288.
b) Separación lógico-conceptual de la constatación
de los hechos y apreciación jurídica
La “fundamentación lógica y legal” de la sentencia, exigida
por el art. 155 de la Const. Prov., requiere un adecuado deslinde
entre la “fijación de los hechos” y la “apreciación jurídica”. Esta
285 Bunge, Mario, “La medida del ser humano”, en Elogios de la curiosidad,
Sudamericana, Bs. As., 1998, ps. 99/100. El autor se pregunta: “¿Podremos
cuantificarlo todo, incluso el placer y el dolor, la esperanza y el desaliento,
la amistad y el odio, la vanidad y la modestia, la belleza y la fealdad […] la
justicia y la injusticia, la democracia y el autoritarismo? Los racionalistas
apuestan a que sí, y los irracionalistas —en particular los ‘posmodernos’—
a que no. Desde luego, no se trata sino de apuestas, ya que la única manera
de probar que una característica es cuantificable es cuantificándola adecua-
damente”. El autor citado agrega que: “El éxito de la técnica administrativa
y, en particular, de la investigación operativa, confirma la tesis filosófica de
que el método científico es aplicable al estudio de la acción humana, así
como al perfeccionamiento de organizaciones sociales”, dentro de las cuales
se encuentra la disciplina jurídica (p. 150).
286 Sobre la aplicación de la matemática a la lógica y la relación entre aque-
lla disciplina y las ciencias sociales mediante la formulación antropológica
estructural, véase Lorenzetti, Ricardo Luis, “Análisis económico del dere-
cho: Valoración crítica. Hacia una teoría de la acción individual y colectiva
en un contexto institucional”, Revista de Derecho Privado y Comunitario,
Derecho y Economía, Nº 21, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, ps. 61 ss., es-
pecialmente p. 73, apart. IV, notas 22/24.
287 Bielsa, Rafael - Vernengo, Roberto, “Alrededor de los jueces, los criterios
de lo justo y el siglo que viene”, LL, del 05/05/99, ps. 1 ss.
288 Véase nuestro artículo, “El peligro…”, obra citada.

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