Investigación del hecho de competencia prevencional. Prueba (confesional, testimonial y pericial)

AutorJorge Luis Carranza
Páginas149-170
Capítulo VI
INVESTIGACIÓN DEL HECHO DE COMPETENCIA
PREVENCIONAL. PRUEBA (CONFESIONAL,
TESTIMONIAL Y PERICIAL)
Sumario: I. Introducción. II. ¿Cuál es el hecho que
investiga el juez prevencional? III. Etapas del proce-
so prevencional. Estados intelectuales del juez en cada
una de ellas. IV. La prueba. ¿Sobre qué debe versar
la prueba? V. Artículo 31 de la ley 9053. VI. Aportes
prácticos y jurídicos. VII. Medios de prueba en Sede
Prevencional. VIII. Conclusión.
I. INTRODUCCIÓN
La investigación del hecho que debe efectuar el juez preven-
cional de Menores, y los medios de prueba con que se cuenta,
nos muestran que el procedimiento de Menores aún se encuen-
tra en construcción. Quienes llevamos ya años atendiendo la
problemática del niño vulnerado en sus derechos esenciales,
hemos saludado la presencia de la ley 9053, vigente desde
noviembre de 2002, porque significó un esfuerzo en aras de
pulir y mejorar la herramienta con que se cuenta para efectuar
un adecuado abordaje judicial.
Los jueces de Menores en lo Prevencional se encuentran
abocados a la difícil tarea de cumplir con la letra de la ley y con
el procedimiento, respetando todos los derechos que están en
juego en el proceso, sin descuidar su alta misión “preventiva de
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daños de un niño”, como suelen decir los fallos de las Cámaras
de Familia de Córdoba. La ley, si bien tiene un espíritu y una
teleología indudables, ha recibido el impacto necesario de la
realidad. Una realidad por todos conocida, pero que siempre
es bueno tener en cuenta. ¿Por qué afirmamos esto? Porque el
juez prevencional de Menores, al ser anoticiado de la posible
existencia de una situación en la cual un niño aparece vulnera-
do en sus derechos esenciales, no sólo debe proceder a su cono-
cimiento, a desentrañar la existencia o no de tal situación, sino
que además debe ir dictando, en el curso del proceso que se
inicia, medidas tutelares, medidas tuitivas provisorias y revi-
sables en resguardo del niño. Es que las situaciones de maltra-
to en sus diferentes formas y el desamparo de niños, son situa-
ciones “sin ley”.
La intervención jurisdiccional opera como una “inyección
normativa”, disponiendo una batería de medidas que se en-
cuentran descriptas en detalles en los arts. 23 y 24 de la ley
9053. Por eso, hace tiempo afirmábamos que el juez prevencio-
nal de Menores es un “juez bifronte”, con una doble faz tutelar
y jurisdiccional: la faz investigativa tendiente a la comproba-
ción o no del hecho o situación que motivó que se excitara su
jurisdicción, y, por otra parte, estrecha y necesariamente liga-
do a ello, la faz tutelar que lleva a la implementación de medi-
das de debido resguardo para el niño. Pero, en el procedimiento
que se inicia, se encuentran encastrados derechos de raigam-
bre constitucional, que no pueden desconocerse; derechos de
una entidad y peso específico propios, a saber: a) los derechos
esenciales del niño a la vida, a la salud, a la integridad, a no ser
maltratado ni abusado, reconocidos expresamente por la Con-
vención sobre los Derechos del Niño, y b) en las cuestiones en
que se plantea una controversia, se encuentra comprometido
el derecho de los progenitores del niño a tener una debida
participación en juicio (art. 9º de la Convención; art. 18 de la
Constitución Nacional, y art. 40 de la Constitución Provincial),
siendo imprescindible que cuenten con la suficiente asistencia
jurídica y pudiendo ofrecer todas las pruebas que estimen con-
veniente a sus derechos.

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