Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 081492/2023/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
81492/2023
HAZEROCKS SAS c/ CONSORCIO PROPIETARIOS DARWIN
1154 CABA Y OTROS s/AMPARO
Buenos Aires, 15 de noviembre de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.-Martina Brucco -como administradora de “Hazarocks SAS”- interpuesto recurso de apelación -que fundó en esa misma pieza- (ver aquí) contra la resolución del 26 de octubre de 2023, por la cual el juez de primera instancia rechazó in limine el amparo promovido.
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Para decidir como lo hizo, el magistrado consideró
(i) que no se advierte que se configure “ilegalidad manifiesta” por cuanto se encuentran a disposición de la peticionaria adecuadas herramientas legales a fin de poner en resguardo su derechos, en su calidad de locataria de la unidad funcional n°22 del edificio de la calle D. de esta ciudad; y (ii) no se acreditó la existencia de elementos que revelen la ineficacia de las vías corrientes previstas en la legislación, ni se puede afirmar que éstas pongan en peligro la salvaguarda de los derechos cuya tutela se pretende.
Frente a ello, los cuestionamientos de la accionante se centran en que (i) no se verificó la cuestión de fondo; (ii) la resoluciòn sostiene que la asamblea decide, cuando en realidad delibera y propone; (iii) no se trató el cambio de condiciones preexistentes en el edificio ni la ilegalidad y arbitrariedad, en cuanto se sigue permitiendo el acceso a otros ateliers; (iv) no hay otra vía para conceder las medidas cautelares solicitadas.
Insiste en que hay ilegalidad manifiesta porque se da por válida la admisión de una decisión que no tiene eficacia alguna,
porque no está integrada con las respuestas de los demás copropietarios.
Refiere también que en la decisión se pasa del punto I
al punto III, por lo que no sabe si se debe agraviar de algún contenido, que no resulta visible en la web y solicita que se aclare.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
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Cabe anticipar que el Tribunal comparte el criterio señalado en la instancia anterior en punto a que la cuestión que ha motivado la iniciación de esta acción tiene reservadas en nuestra legislación otros medios judiciales o vías para su tratamiento.
Para comenzar, pese a lo postulado por la apelante, el artículo 2058 del Código Civil y Comercial es claro en cuanto establece bajo título “Facultades de la Asamblea” que “La asamblea es la reunión de propietarios facultada para resolver: a)
las cuestiones que son atribuidas especialmente por la ley o por el reglamento de propiedad horizontal: …”.
Es así que la comunidad -llamada “consorcio”- que conforma una persona distinta a la de sus integrantes, requiere el concurso de la opinión de una pluralidad de voluntades individuales (propietarios) para resolver “las cuestiones que le son atribuidas especialmente por ley o por el reglamento”.
Pero los poderes de la asamblea son soberanos sólo si sus decisiones son tomadas dentro del marco de las previsiones legales y reglamentarias en cuanto a la convocatoria, deliberación y decisión, aspectos estos que son normados en los artículos subsiguientes (conforme, Z., M., comentario al art. 2058 en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, direc.
R.L.L., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 205, T.I.,
pág 520, III).
De esta manera, las aludidas facultades de deliberación y propuesta que la apelante asigna a la asamblea, son las formas en la que la asamblea ejerce la facultad de resolver el tema, por lo que no se advierte que se concrete el agravio formulado bajo tal razonamiento, ya que se enmarca en una cuestión meramente nominal, que -además- no se ajusta a lo expresamente contemplado en la norma donde se determina la facultad de la asamblea.
En efecto, lo resuelto en la asamblea y el modo en que se alcanzó esa decisión es una cuestión que atañe a la comunidad consorcial en el que la unidad alquilada por la actora se encuentra inserta.
Fecha de firma: 15/11/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I
Otra cuestión que merece ser descartada, es lo relativo a la omisión del punto II, todo vez que ello -en su caso- debió
canalizarse como recurso de aclaratoria ante la instancia de grado y no como aspecto a aclarar en esta instancia, donde el acceso al documento digital es el mismo que tiene la apelante.
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Despejadas esas cuestiones, sin entrar a considerar las distintas posturas doctrinarias que se han desarrollado acerca del rol principal o subsidiario del amparo, lo que está fuera de discusión es que se trata de un instituto excepcional (CSJN, Fallos:
306:506).
Excepcionalidad que exige, como condición de...
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