Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 25.202/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Año del B. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16123

EXPEDIENTE Nº 25.202/2008 SALA IX JUZGADO Nº 56

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/2/10 para dictar sentencia en los autos caratulados “HAZAN JULIA

CAROLINA C/ SEVINSKY LUIS DIEGO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden,

EL DR. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la actora a tenor del memorial obrante a fs. 89/94 y vta., donde cuestiona el rechazo de la indemnización fundada en el art. 8 de la ley 24.013, y del rubro “horas extraordinarias”. También se queja con relación a lo decidido por el Sr. Juez de grado en torno a la falta de incidencia del SAC en la base de cálculo a los fines de la indemnización por antigüedad.

Asimismo, sostiene que el Sr. “a quo” omitió dar tratamiento al reclamo efectuado con fundamento en el art. 15 de la ley 24.013 y el art. 9 de la ley 24.013.

A fs. 95 y vta. el Dr. Lucio José

Decotto -letrado apoderado de la accionante- apela, por derecho propio, los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

Por otra parte, el demandado se agravia en razón de que el Sr. Magistrado anterior consideró

acreditada la existencia de la presunta relación laboral invocada en el inicio.

Corridos los pertinentes traslados,

las partes actora y demandada contestan mediante las piezas que lucen a fs. 102/103 y vta. y fs. 114/116 y vta.

II- Por razones de orden metodológico, me abocaré en primer término al tratamiento del agravio planteado por el demandado, el cual -de compartirse mi voto- no tendrá favorable recepción ante esta Alzada.

En efecto, considero que los argumentos vertidos en el memorial a estudio son insuficientes para revertir la solución adoptada en la anterior instancia, donde el Sr. Juez de grado determinó la existencia de una relación subordinada entre las partes.

Digo ello por cuanto, como bien señaló el Sr. “a quo”, de los términos del conteste (ver fs.

28/31 y vta.), emerge que el accionado no negó

categóricamente la existencia del vínculo laboral, sino que se expidió con evasivas acerca de los hechos invocados en la demanda. Ello implica la inobservancia de lo preceptuado por el art. 356 del C.P.C.C.N. que dispone que el silencio del demandado en la contestación de demanda, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general, podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.

En este contexto, no resulta ocioso memorar el principio de substanciación en virtud del cual la pretensión que constituye la esencia del reclamo que persigue la parte demandada en el proceso, debe encontrarse claramente determinada en el escrito de contestación de demanda, ya que el mencionado principio exige que quien demanda y contesta la misma, efectúe una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones relevantes, extremo que -reitero- no fue cumplido por el accionado.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe también destacar las declaraciones de las testigos Kuzzel (fs. 71/72) y P.T. (fs. 73/74) -

no impugnadas por las partes-, cuyos testimonios, examinados a la luz de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N. y art.

90 de la L.O.), se exhiben coincidentes y circunstanciados en cuanto a la existencia de un cuadro fáctico eficaz para activar la presunción contemplada en el art. 23 de la L.C.T.,

la que no fue desvirtuada por el demandado.

Así las cosas, lo hasta aquí expuesto torna abstracto el tratamiento de la crítica dirigida a cuestionar la operatividad de la presunción consagrada por el art. 55 de la L.C.T., en...

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