Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 11 de Marzo de 2014, expediente 27.530/11

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "HAZ SPORT AGENCY S.A. C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ ORDINARIO" (expte. n°

27.530/11, J.. 23, S.. 45) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G. y M..

La Dra. V. no interviene en el presente acuerdo por hallarse excusada (fs. 171).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 522/9?

El Dr. J.R.G. dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos que ambas partes invocaron aparecen suficientemente relacionados en la sentencia de grado, a lo allí expuesto hago remisión.

    i. Sólo conviene precisar, para la mejor comprensión de esta ponencia, que la actora H.S.A.S.A. demandó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors por cumplimiento de un contrato de venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del pase de un jugador de fútbol -N.E.O.-, y resarcimiento de daños y perjuicios.

    Señaló la actora que el contrato fue anudado el 25 de febrero de 2004, y aseveró que su precio, que fue fijado en U$S 170.000, fue sufragado a la demandada; que la condición que según el contrato tornó exigible su crédito se perfeccionó desde que el 4 de febrero de 2011 los derechos del jugador fueron transferidos, en forma onerosa y definitiva, al Club Atlético San Lorenzo de Almagro; y que no obstante ello, la Asociación Atlética Argentinos Juniors incumplió el contrato invocando en vía epistolar su nulidad.

    La pretensión fue cuantificada del modo siguiente: (i) en U$S1.250.000 correspondientes al 50% de los ingresos netos que acordó recibir la demandada del Club Atlético San Lorenzo de Almagro por el pase del mencionado jugador, y (ii) en U$S500.000 según lo previsto en la cláusula 6ª

    del contrato de venta, cesión y transferencia, todo ello con más los intereses pactados en la cláusula 7ª del mismo convenio.

    ii. La Asociación Atlética Argentinos Juniors interpuso excepción de ausencia de personería (que fue desestimada según la interlocutoria de fs. 134/5) y luego, con suficiencia de argumentos, planteó la nulidad del referido contrato de venta, cesión y transferencia.

    Acerca de esto, sostuvo que ese convenio es de objeto prohibido y, por lo tanto, nulo de nulidad absoluta; que fue anudado por quien careció de capacidad para así hacerlo; y en subsidio afirmó que fue la actora quien no honró las obligaciones que asumió y que no se cumplió la condición a la que el contrato se sujetó.

    Tales son, en prieta síntesis, las posturas que las partes asumieron en la litis.

    iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó a la Asociación Atlética Argentinos Juniors a pagar a la actora U$S1.000.000 con más intereses, e impuso la totalidad de las costas del litigio a cargo de la demandada.

    Halló la sra. juez contestes a las partes en cuanto a que el contrato de marras había sido suscripto el 25 de febrero del año 2004, y agregó

    que tal forma de operar, por medio de la que el denominado inversor arriesga el capital que aporta en tanto desconoce si en el futuro el jugador será transferido y en ese caso, a qué precio, es utilizada por los clubes de fútbol para obtener financiamiento sin desprenderse de sus jugadores (i) Luego de reseñados los alcances del contrato que vinculó a ambas partes, analizó lo concerniente a la nulidad que respecto del mismo introdujo la defensa.

    Basada en las obligaciones que cada parte asumió -el pago de U$S170.000 por la actora a la demandada, y el pago por ésta a aquélla del 50%

    de lo que se obtuviere en caso de concreción del pase del jugador O. -obligación esta última que calificó como condicional según la norma del cciv 528- consideró la a quo que el objeto principal del contrato fue la venta, cesión y transferencia del 50% de los derechos económicos sobre la totalidad del producido de dicho pase, y que las cláusulas restantes se hallaron enderezadas a asegurar y preservar el negocio que se concretaría en caso de realizarse dicho pase.

    Señaló la magistrada ser necesaria la determinación concreta del objeto del contrato, desde que aquéllos que tienen por finalidad operaciones 3 referidas a derechos federativos se encuentran sujetos a diversas reglas y estatutos que no alcanzan a los contratos cuando su objeto aparece centrado en los derechos económicos, e indicó que si bien en la cláusula 6ª fue acordado que la transferencia de los derechos federativos habría de realizarse de común acuerdo entre actora y demandada, concluyó que esa disposición no constituyó

    el objeto medular del convenio sino que sólo tuvo los alcances de una cláusula accesoria de lo que se acordó.

    Aludió al contenido del art. 89: a del Estatuto de la A.F.A. que, respecto de la utilización de los servicios de agentes o de intermediarios para la transferencia de jugadores reenvía a la normativa emanada de la F.I.F.A., y a lo dispuesto por el art. 18 bis del Reglamento F.I.F.A. sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (RETJ) que prohíbe a los clubes de fútbol anudar contratos que faculten a una de las partes o a un tercero a asumir una posición que pudiere influir en asuntos laborales o tomar ingerencia en la transferencia de jugadores a salvo que se trate de agentes deportivos que posean licencia que los acredite como tales; e hizo también mención de lo dispuesto en el art. 2 del Régimen de Anotación y Archivo de Cesiones de Beneficios Económicos para Transferencia de Contratos sancionado por la A.F.A. en el Boletín Especial nº

    3.819 cuyo texto transcribió.

    Con tal sustento normativo, basada en lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución General de la A.F.I.P. 3374/2012 y en un informe incorporado al expediente producido por la A.F.A., la primer sentenciante concluyó que la prohibición de contratar de los terceros sólo rige para intervenir en transferencias y asuntos laborales, pero no alcanza a los contratos celebrados sobre derechos económicos derivados de esas transferencias y, por lo tanto, no 4 halló fundamento para nulificar lo acordado en la cláusula 3ª del contrato.

    (ii) Sí, empero, la a quo declaró la nulidad de lo acordado en la cláusula 6ª del contrato por contravenir lo normado por el art. 89 del Estatuto de la A.F.A. y por el Reglamento sobre Agentes de Jugadores dictado por la F.I.F.A., por cuanto del análisis de esas normas concluyó que existió una prohibición para contratar en los términos del cciv 1160, y por ello restó validez a la cláusula penal pactada en esa norma convencional.

    Mas rechazó la nulidad respecto de la invocada posterior inscripción de los derechos federativos del jugador por considerar que esa cuestión no constituyó el objeto del contrato, y desestimó la postulada ausencia de poder suficiente de quien en el contrato representó a la parte actora.

    (iii) P. la primer sentenciante un informe proveniente de la A.F.I.P., la pericia contable obrante en autos y el contenido de una nota cursada por el club demandado a la iniciante, y con esa base consideró probado que H.S.A.S.A. pagó a aquél la suma de U$S170.000 según lo pactado.

    De seguido la magistrada señaló que la defensa no demostró

    haber contratado un seguro según lo pactado en la cláusula 4ª, y por ende desestimó también el argumento de esa parte concerniente a la falta de pago, por la actora, de las primas derivada de ese nunca anudado contrato.

    (iv) Por último, tuvo por demostrado que el jugador O. fue transferido, cuantificó el pase en la suma de U$S2.000.000 y, sustentada en todo ello, la sra. juez decidió del modo dicho.

  2. Los recursos.

    Ambas partes apelaron la sentencia: la actora, en fs. 532; la 5 demandada, en fs. 534.

    La primera expresó los agravios de fs. 543/9, que fueron respondidos en la pieza de fs. 566/7; mientras que la segunda hizo lo propio en fs. 554/63, presentación que mereció la respuesta de fs. 569/72.

    Agravios de Haz Sport Agency S.A.

    Dos son las quejas que esa parte expresó.

    i. Se agravió de la nulidad decretada respecto de la cláusula 6ª

    del contrato en cuestión.

    Sostuvo la recurrente, en prieta síntesis, que la sentenciante interpretó erróneamente las normas sobre cuya base nulificó ese dispositivo convencional; que la interpretación a contrario sensu del art. 18 bis del RETJ de la F.I.F.A. autoriza tal forma de contratación siempre que no influya en asuntos laborales de los deportistas o incida sobre la independencia, la política o la actuación de los equipos del club; y que por no revestir H.S.A.S.A. la condición de Agente Deportivo no es aplicable el Reglamento sobre Agentes de Juzgadores de la F.I.F.A., que prohíbe a éstos tal forma de contratar. Invocó, también, normas del Derecho Laboral (Convenio Colectivo 557/09 y ley 20.160).

    Adujo que en la cláusula 6ª del contrato fue otorgado a su parte el derecho a igualar oferta y la prioridad respecto de la cesión de derechos económicos a terceros que cada parte mantenía respecto de la otra; que esa igualación implicaba también agregar en su propuesta igualatoria un club interesado en contratar al jugador y proponer y/o acordar previamente con éste, condiciones remunerativas y laborales que le satisficieran; y que no pudo 6 hacerlo por causa del incumplimiento en que la demandada incurrió.

    Afirmó entonces que el daño derivado de ese incumplimiento debe ser resarcido en la medida estipulada en la misma cláusula 6ª, tal y como ambos contratantes lo previeron.

    Abundó sobre estos extremos e invocó la norma del cciv 656.

    ii. Aseveró que de la prueba incorporada al expediente surge que la transferencia del jugador O. se efectuó en U$S2.500.000 y no en aquélla considerada por la sentencia, y dijo, por ende, que la suma de condena debió montar U$S1.250.000.

    Aludió a los informes provenientes...

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