Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Abril de 2018, expediente CIV 109609/2012

Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos , a fin de pronunciarse en los autos “H., S.I. c/AutotransportesA.S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 109.609/2012, la Dra. B. dijo:

I.-S.I.H. demandó a Autotransportes Andesmar S.A., por el resarcimiento de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz del accidente ocurrido el 15 de abril de 2011, cuando viajaba desde la ciudad de San Miguel de Tucumán hacia la de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a bordo del interno 263, dominio FSF- 634, de propiedad de la empresa demandada.

Relató que durante el trayecto del viaje el ómnibus realizó una parada en la Provincia de Córdoba, aproximadamente a las 15 hs., y que cuando intentaba descender del colectivo para ir al baño, se resbaló en la escalera a raíz de un líquido o sustancia que había en uno de los escalones y cayó parada en falso entre el cordón y el colectivo. Sufrió las lesiones en el tobillo izquierdo por las que reclama.

Señaló que cuando arribó a Bahía Blanca intentó

realizar la denuncia en la oficina de la empresa demandada -como le había indicado el chofer- pero no pudo hacerlo porque estaba cerrada, y por ello la presentó en la oficina de la CNRT (Comisión Nacional de Regulación del Transporte). Luego concurrió al Hospital “Dr. José

Penna” de dicha ciudad, donde le proporcionaron las primeras atenciones y le diagnosticaron traumatismo de tobillo y fractura de peroné distal. Fue enyesada y le suministraron analgésicos y antiinflamatorios (cfr. fs. 9 y fs. 320).

Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11935287#203588226#20180417101401985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Solicitó la citación en garantía de “Mutual Rivadavia de Seguro del Transporte Público de Pasajeros”.

Al presentarse en autos la aseguradora referida reconoció el contrato de seguro y la póliza que la unía a la demandada, pero negó tanto la calidad de pasajera de H., como la ocurrencia del accidente denunciado. En síntesis, negó e impugnó

todo lo relatado y reclamado en el escrito de inicio (ver fs. 186/190).

Al contestar la demanda la empresa de transportes adhirió en un todo a la presentación efectuada por su aseguradora (ver fs. 202/203).

En la sentencia de fs. 460/465 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a abonar a la actora la suma de $248.000, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la compañía de seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandante (fs. 467), y por la empresa de transportes y su seguro (fs. 469). La primera expresó agravios a fs. 476/477, la accionada lo hizo a fs. 479/485 y la citada en garantía fundó su recurso a fs. 490/499.

Estas quejas fueron respondidas a fs. 507/510 y fs. 501/505 respectivamente.

  1. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11935287#203588226#20180417101401985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige –claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11935287#203588226#20180417101401985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En tales condiciones, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 15 de abril de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op.cit.).

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la demandada y su seguro respecto de la atribución de responsabilidad decidida por el a quo.

    Sostuvieron que la actora no produjo prueba tendiente a acreditar el hecho denunciado en el escrito de inicio y que el Juez de grado se basó para decidir en “simples indicios” con los cuales no se lo puede tener por demostrado fehacientemente.

    Agregaron que no existen testimonios que den cuenta del accidente relatado por H., ni la relación causal entre el supuesto viaje en el ómnibus de la demandada y los daños alegados. De este modo, sostuvieron que el a quo valoró arbitrariamente la prueba y las circunstancias de la causa.

  3. Las quejosas negaron terminantemente la ocurrencia del infortunio y que la actora viajaba en el ómnibus. Ante tan cerrada negativa, por aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, quedaba a cargo de la accionante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. En tales condiciones, debía probar no sólo su calidad de pasajera sino también que las lesiones sufridas tuvieron lugar durante el viaje. Si éstas se acreditan, ello Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #11935287#203588226#20180417101401985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de trasladarla sana y salva al lugar de destino. Se trata de una obligación de resultado y no de medios. De modo tal que si ese resultado no se logra cabalmente, la ley establece una presunción objetiva de responsabilidad del transportador a quien, para liberarse de sus consecuencias, no le basta con alegar y probar su falta de culpa sino que está precisado a acreditar que el accidente sucedió sólo por algunas de las causales de excusación que prevé la norma citada, esto es, la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o el casus (CNCiv, S.G., L. 192.696, del 21-5-96; ídem, íd. del 11-12-

    91, ED 147, pág. 593/594, esta S., mi voto, en autos “V.G., M. y ot. c/ Tnasporte Río Grande SACIF Línea 5 y ot.

    s/ ds y ps” (expte. n° 72.497/2.012) del 14-12-2017).

    Es bien sabido que el contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto. Por cierto, no tiene una forma impuesta para la prueba, de modo que los elementos que ofrezca la actora para acreditarlo deberán ser valorados en función de su fuerza convictiva, que habrá de ser apreciada según las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN).

    Para acreditar el hecho, H. acompañó prueba documental que corrobora sus dichos. Así, a fs. 9 obra la denuncia penal que oportunamente efectuó a los tres días del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR