Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Octubre de 2017, expediente FMZ 022034799/2011/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034799/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de octubre del año dos mil

diecisiete, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Roberto Julio

Naciff y D., encontrándose vacante la Vocalía nº

2

, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

22034799/2011 /CA1, caratulados: “HAUSCARRIAGUE, MARIA

SUSANA CONTRA ANSES SOBRE ANSES REAJUSTES VARIOS ,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs.74, contra la resolución de fs.67/70, por la que se

resuelve: “I. RECHAZAR la demanda deducida por la Sra. M.

resuelve: “

Hauscarriague contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y la

Provincia de Mendoza, en cuanto pretende el cálculo del haber previsional

conforme la ley provincial de Mendoza n° 3794 (82%) móvil). II. HACER

LUGAR A LA DEMANDA por reajuste de haberes previsionales incoada en

los autos, disponiendo que ANSES proceda al recalculo del haber inicial

conforme al considerando III de la sentencia dictada en los autos N° 43152/3

caratulados: “MELCHOR, J. c/ ANSeS por Reaj de Hab.” con

particular referencia al fallo de la CSJN “E. c/ ANSES s/ reajustes

varios” (CSJN E. 131; L. XLIV).III. Ordenar a la Administración Nacional

de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del

mismo conforme los considerandos de dicha resolución, y que la suma

resultante de las diferencias emergentes de las liquidaciones sea abonada al

reclamante. IV. En cuanto a la movilidad de la prestación de la recurrente,

desde enero del año 2002 hasta el 31/12/2006 se practicará en la forma

prevista en el considerando IV del precedente de referencia, en función del

incremento que surja del índice general de las remuneraciones confeccionado

por el INDEC; y a partir del ejercicio 2007 según la normativa enumerada en

el considerando III de autos. V. Declarar la inconstitucionalidad de los arts.

55º de la ley 18037 y 9º de la ley 24463, sólo en la medida en que los cálculos

efectuados en la etapa de liquidación resulten confiscatorios a la luz de las

pautas dadas en el considerando

IV. VI. Declarar la prescripción de las

diferencias adeudadas más allá de los dos (2) años previos al reclamo de

reajuste articulado en sede administrativa (art. 82 de la ley 18.037, ratificada

por los arts. 14 inc. e) y 168 de la ley 24.241). VII. Ordenar que las

diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una

fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes

a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8403524#190454690#20171006131528078 Argentina hasta su efectivo pago (conf. CSJN in re: “Spitale, J. s/

impugnación de resol. Administrativa del 14/09/04, fallos 325:1185, entre

muchos otros). VIII. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias

entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa

pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles

contados a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo

correspondiente, o copia certificada de las sentencias, conforme art 22 de la

ley 24.463. IX. Imponer las costas en el orden causado. (arts. 21 y 22 de la

ley 24463. X. Regular los honorarios de los Dres. J., como

apoderado de la actora, en la suma de pesos un mil quinientos ($1.500) y

R., como patrocinante, en la suma de pesos cinco mil ($5.000); en

cuanto a la representación jurídica de la demandada no se procede en igual

sentido por ser profesionales a sueldo (conf. art 2º ley 21839 modif. por ley

24432)…..”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 67/70?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor Roberto

Julio Naciff, D..

Sobre l a única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr.

R., dijo:

I. Que contra la resolución transcripta al inicio de este acuerdo

interpone recurso de apelación a fs. 74, la representante de ANSES.

Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en el Juzgado Federal nº2 de Mendoza.

Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la

recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a

fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias del expte. Administrativo nº 02424046768260

5521, surge que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio el 23/04/2003, esto es

durante la vigencia de la ley 24.241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es

desestimada por el ANSeS mediante resolución RCUA 01623/11 de fecha

05/07/2011, del expte. Administrativo nº 02420046768260357000001.

Fecha de firma: 10/10/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8403524#190454690#20171006131528078 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 22034799/2011/CA1 Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia

favorable a sus pretensiones.

II. La representante de ANSES en la expresión de agravios de fs.

82/86 y vta., se queja de los siguientes puntos: reajuste del haber inicial, movilidad

jubilatoria, aplicación del precedente “V.” y declaración de la

...

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