Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Junio de 2020, expediente CNT 041355/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.: EXPTE.N°: 41355/2013/CA1 (49703)

JUZGADO N°: 39 SALA X

AUTOS: “HAURAT, MARIEL ALEJANDRA C/ PALACIOS, GUSTAVO ARIEL

S/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El DR. G.C., dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 339/345 y a fs. 346/349, con réplica de su contraria a fs. 360/362 y fs. 356/359, respectivamente. Por su parte, a fs. 337/338 el letrado de la parte actora recurre los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos y a fs.

    348vta. cuestiona el demandado los emolumentos de los profesionales actuantes en autos por estimarlos elevados.

  2. Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Se agravia el accionado por cuanto en el fallo de grado se hizo lugar a los rubros indemnizatorios derivados del distracto con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más SAC sobre preaviso e integración. Critica la decisión pues entiende que se encuentra acreditado el despido con justa causa dispuesto por la patronal, que nunca se modificó la causal de despido consignada en las comunicaciones telegráficas y que existió

    expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundó la ruptura del contrato.

    Objeta la valoración de los elementos de prueba obrantes en autos, solicita el rechazo de la demanda y de la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Anticipo que el recurso interpuesto por la parte demandada ha sido mal concedido en la instancia anterior, toda vez que la sentencia resulta inapelable por el monto (conf. art. 106 L.O, t.o. Ley 24.635).

    En efecto, el art. 106 de la L.O. establece: “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    La suma que la parte demandada intenta cuestionar en la alzada asciende a $24.234,06; valor que no excede el equivalente a trescientas veces el importe del derecho fijo previsto por el art. 51 de la Ley 23.187, que a la fecha de concesión del recurso 18/06/2019 –

    ver fs. 355- ascendía a $60.000 (desde el 01/05/2019, conf. Acta Nº 140 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Conforme a lo dicho, corresponde declarar inapelable el pronunciamiento recurrido y considerar mal concedido el recurso.

    Memoro que es criterio de esta sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de condena.

    Consecuentemente, atento que no se fundó la queja, ni se concedió el recurso en los términos del art. 108 L.O. inc. ch) L.O., no cabe más que declararlo mal concedidos obre el fondo de la cuestión, lo que así dejo propuesto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, de conformidad con lo establecido por el art. 107 L.O., cabe abordar el tratamiento de la queja deducida a fs.

    348vta. (tercer agravio) en torno a los honorarios regulados en la instancia de grado, lo que se hará conjuntamente con la apelación que al respecto fue interpuesta por la representación letrada de la actora.

  3. Se agravia la parte actora porque en la instancia de grado no se ha tenido por acreditado, mediante las pruebas producidas en autos, la jornada completa y por ende el Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    salario denunciado, más allá que admite la falta de prueba del pago de una parte en forma irregular. Objeta el monto de la remuneración que se ha fijado como la mejor, normal y habitual, el rechazo de los rubros horas extras abonadas “en negro” y daño moral y la omisión en el tratamiento de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y del seguro La Estrella Seguro de Retiro. Cuestiona el análisis de la prueba testimonial efectuado por la magistrada de grado y expone los motivos por los cuales considera que se encuentran probados los extremos que sustentan sus reclamos.

    Cabe recordar que la reclamante relató en el inicio que cumplía un horario de lunes a viernes de 10 a 12:30 hs. y de 14 a 19:30 hs. y los días sábado de 10 a 13 hs., hacía guardias inmobiliarias en las distintas propiedad a la venta lo días sábados y domingos,

    siendo la remuneración de las guardias por 3 horas a $100 y recibía $100 más si la propiedad era alquilada y si se vendía cobraba U$S100. A pesar que trabajaba jornada completa, hasta marzo/2012 percibió sólo media jornada y a partir de allí, tras múltiples reclamos, comenzó a cobrar la suma de $4139,70 por jornada completa, de los cuales $1808 se abonaban por recibo y el resto $2331,70 sin registrar. Persigue por ello diferencias salariales adeudadas con anterioridad a marzo de 2012. Afirma que jamás le fueron abonadas las horas extras y que los días de “guardia inmobiliaria” se le abonaban también de manera irregular. (ver fs,

    6vta., apartado IV).

    Al respecto, la apelante procura sustentar su postura en los dichos de los testigos ofrecidos por su parte, pero el examen de dichas declaraciones no permite arribar a un resultado distinto al del fallo apelado, acerca de la entidad probatoria de los mismos Digo esto porque el análisis integral de las declaraciones brindadas por los testigos Betelu (fs. 192), L. (fs. 198), S. (fs. 200), P. (fs. 248/249) y N. (fs. 284/285) revela inconsistencias, imprecisiones, vaguedad, conocimiento a través de comentarios de la actora de hechos controvertidos en la litis y referencia a circunstancias no articuladas en la demanda, cuya admisión está vedada por tratarse de eventos o manifestaciones no introducidas en los escritos constitutivos del proceso.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Betelu (fs. 192) mencionado por la actora en el agravio 2.3 para demostrar las guardias carece de absoluta entidad probatoria, pues tal como lo señaló la Juez “a quo”,

    nunca fue a la inmobiliaria donde trabajaba la accionante y todo lo que manifiesta lo sabe por comentarios. En el tema puntual traído a consideración por la apelante dijo; “Que además la actora hacía guardias los días domingos sin un horario fijo. Que lo sabe porque el dicente también veía salir a la actora del edificio los días domingos y ésta le comentaba que iba a una guardia.”

    El testimonio de L., quien indicó conocer a la actora por una amistad,

    pero que no es amigo, amigo, resulta impreciso e inconsistente, verificándose que gran parte de las condiciones laborales de la actora dijo saberlas a través de aquélla. Así, expresó: “Que la actora trabajaba en la inmobiliaria de G.P.. Que lo sabe por dos maneras,

    por teléfono porque llamaba y también porque la iba a buscar. (…) Que no sabe exactamente que tareas hacía la actora ahí, se imagina que eran tareas administrativas.

    Que el dicente la llamó varias veces, pero cree que la actora trabaja ahí desde el año 2008.

    Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR