Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente C 119665

PresidenteNegri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., P.,de L.,S.,K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.665, "H., W.A. contra R., A.B.. Cumplimiento de Contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia de primera instancia que, en su momento, había hecho lugar a la demanda declarando operada la resolución del contrato de compraventa suscripto el 3 de agosto de 2009, y condenado a la demandada a que le abone a la actora la suma de sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses (U$S64.000) con más intereses desde el 4 de noviembre de 2009 y hasta el efectivo pago, a la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares a treinta días (v. fs. 193 y vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 207/213 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. El señor W.A.H. promovió demanda de rescisión de contrato de compraventa y daños y perjuicios contra la señora A.B.R.. Refirió que el 3 de agosto de 2009 suscribió con la demandada un boleto de compraventa por el cual adquiría un inmueble de propiedad de esta última y que el precio de la operación se había estipulado en U$S190.000, de los cuales entregó U$S57.000 en el momento de la firma del documento quedando un saldo de U$S133.000 que debía ser abonado en el acto de la escrituración a los sesenta días de la firma del boleto junto con la entrega de la posesión del inmueble. Puso de relieve que el cónyuge de la vendedora había prestado su asentimiento para la concreción de la operación inmobiliaria.

Relató que al ser citado a escriturar por la vendedora tomó conocimiento, a través del escribano designado en el boleto, de que el cónyuge de aquélla -señor R.J.A.- se encontraba inhibido, lo que imposibilitaba la formalización del acto de escrituración. A raíz de esa circunstancia comenzó un intercambio epistolar con la vendedora que finalizó cuando el actor le notificó a esta última la resolución del contrato, en cumplimiento con lo que disponían las cláusulas cuarta y sexta del boleto de compraventa, intimándola a restituir, en el término de quince días, la suma que le había sido entregada pero duplicada en su valor con más los gastos que había irrogado la operación. Reclamó, además de ese daño material, el daño moral (v. fs. 40/46).

Corrido el traslado de ley, se presentó la demandada a contestar, repeliendo la acción en base a que se encontraba separada de hecho de su cónyuge desde agosto de 1998, que el 16 de agosto de 2002 había solicitado junto con aquél el divorcio vincular y que a raíz de ello habían realizado un acuerdo privado de división de bienes. A ello agrega que el 3 de septiembre del año 2002 adquirió con dinero propio el inmueble que es objeto de esta litis y que al suscribirse el boleto de compraventa con el actor, su ex cónyuge había prestado el asentimiento del art. 1.277 del Código Civil y ratificado el origen propio del bien (v. fs. 72/83).

Posteriormente se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, declarando operada la resolución del contrato y condenando a la demandada a que restituyera al actor la suma de U$S64.000 (v. fs. 124/131 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 133) y por la demandada (v. fs. 135), quienes presentaron sus respectivos memoriales, la actora a fs. 160/162 y la demandada a fs. 169/174 y réplica (v. fs. 178/180).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, ésta confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la resolución del contrato de compraventa y ordenado restituir al actor la suma de U$S64.000 con más intereses a la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos en dólares a treinta días, desde la fecha de la mora -4 de noviembre de 2009- hasta el efectivo pago.

Para decidir como lo hizo y en la medida del recurso interpuesto, sostuvo la Cámara que el acto escriturario era un acto complejo, citando en abono de su afirmación la doctrina que surgía de la causa C. 116.965 (sent. de 2-VII-2014).

Luego analizó la declaración del escribano que había sido designado por las partes, señor N.A.S.S., quien puso de relieve las circunstancias que habían impedido concretar la escritura traslativa de dominio, refiriéndose a la anómala situación que presentaba el título de adquisición del inmueble por parte de la vendedora, lo que había surgido del estudio de títulos (v. fs. 191).

También encontró la Cámara que los dichos del testigo se corroboraban con el instrumento de fs. 15/18, en el cual la aquí vendedora había adquirido el inmueble manifestando que realizaba la compra con dinero propio proveniente de un acuerdo de división de bienes que formaban parte de la sociedad conyugal, lo que de la compulsa que el escribano había hecho en el expediente del divorcio no surgía (no se había realizado allí ningún acuerdo de división de bienes), siendo además relevante el testimonio de la sentencia de divorcio que se había agregado a la presente causa del que resultaba la homologación de los acuerdos a los que habían arribado las partes sobre alimentos, tenencia y régimen de visitas...

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