Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente Rc 121669

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.669 "Hauch Alma Silvina y otro/a contra K., D.A.. Desalojo (excepto por falta de pago)".

//Plata, 29 de Agosto de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. Las hermanas señoras M.C. y A.S.H. promovieron, el 23 de agosto de 2016, demanda de desalojo contra la señora D.A.K., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13 del Departamento Judicial de Lomas de Z., persiguiendo el desahucio de la demandada en virtud del vencimiento del contrato de locación y el convenio de desocupación acompañado, acordándose en ambos instrumentos prorrogar la jurisdicción ante el fuero del citado Departamento Judicial como lugar de ejecución. Relataron que su madre -la señora N.R., locadora en el citado contrato y convenio- les cedió la propiedad del bien objeto del presente litigio, ubicado en Guernica, conservando el usufructo y producido su deceso, el 8 de agosto de 2009, reclamaron la restitución del inmueble en calidad de propietarias (v. fs. 4/5, 14/16, 17, 18/22, 24, 26/30, 31, 39/43).

    El magistrado citado se declaró incompetente para entender en los presentes con sustento en que el contrato donde pactaron la competencia en su jurisdicción se encuentra vencido, las actoras no son las locadoras del mismo y en atención a la ubicación del inmueble ordenó el pase de las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes a fin de ser remitidas a La Plata (v. fs. 44 y 46).

    La titular del Juzgado Civil y Comercial N° 18 de este Departamento Judicial que resultó desinsaculado (v. fs. 50 vta.) no aceptó la atribución conferida, al considerar que siendo la presente cuestión de contenido meramente patrimonial, resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia territorial. En virtud de lo expuesto, argumentó que el órgano ante el cual se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. En consecuencia, elevó las actuaciones a esta Corte (v. fs. 53 y 56).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Es preciso recordar que este Tribunal tiene establecido que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el actor propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida (causas C. 117.189, "Ingepro SRL", resol. de 29-5-2013; C. 117.403, "Asociación Civil Jub. y P.. Ingeniería de M.D.P.", resol. de 11-9-2013 y C. 120.624, "F.", resol. de 4-5-2016).

    L., de la lectura del escrito postulatorio y de la documentación...

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