Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Mayo de 2016, expediente CNT 017836/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 17836/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39032 CAUSA Nro. 17.836/2015 - Sala VII - Juzgado Nro. 80 AUTOS: “H.P.N. C/ PREVENCIÓN ART S.A.S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 6 de mayo de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación que la parte actora interpuso a fs. 84/86 contra la sentencia que admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (fs. 61/73).

Y CONSIDERANDO:

Que la Sra. Juez a quo entendió, apartándose de lo dictaminado por el Sr. Fiscal, que no corresponde a la jurisdicción nacional resolver cuestiones litigiosas como la que nos ocupa, sino al magistrado local donde la accionada tiene su domicilio legal.

Que el recurrente sostiene que la decisión de primera instancia se olvida de todos los principios de economía procesal, celeridad procesal, protección al trabajador, y viola la efectividad y eficiencia con la cual debe recaer sobre el justiciable la real tutela jurídica y violando principios y garantías de raigambre constitucional. Refiere que tanto su empleador como el lugar de prestación de tareas se verificó en la Capital Federal y el contrato de seguro también fue suscripto en esta ciudad en la División Contrataciones.

Que al tratarse de una cuestión de competencia, se dio vista al F. General (art. 31 de la Ley 27.148), quien se expidió según dictamen que luce a fs. 9, cuyos términos se comparten íntegramente.

Que a fin de dilucidar la cuestión de competencia, es preciso atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N.

P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios

Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009).

Que la múltiple base de elección que establece el art. 24 de la L.O. apunta a que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, Fecha de firma: 06/05/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26801302#152301082#20160509094136575 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa...

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